Informe Artículo 35 Ley 24.522
Legajo Nº: 4
1. ACREEDOR
1.1.Apellido y Nombre o Denominación:
- - - ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS
(AFIP-DGI).
1.2.Tipo y número de documento de identidad personal o fiscal:
- - - CUIT 33-69345023-9.
2. DOMICILIO
2.1.Real:
- - - Carlos Pellegrini 53 Piso 10º "Sección
A"
- - - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2.2.Constituido en la jurisdicción del Tribunal:
- - - Carlos Pellegrini 53 Piso 10º "Sección
A".
3. MONTO RECLAMADO
- - - El solicitante reclama la verificación
de los importes que, con sus respectivos privilegios, se detallan en “5.”
siguiente.
4. CAUSA INVOCADA
- - - El insinuante invoca que su crédito
tiene causa en:
Deuda Previsional e Impositiva.
5. PRIVILEGIO Y
GARANTIAS INVOCADOS
- - - El reclamante solicita se le reconozcan los
montos, monedas y privilegios que se detallan a continuación.
Insinuado |
||
Privilegio |
Moneda |
Importe |
Privilegio General Art. 246 inciso 4LCQ | Pesos |
606.828,87 |
Privilegio General Art. 246 inciso 2LCQ | Pesos |
992.165,53 |
Quirografario | Pesos |
603.053,54 |
Arancel Art. 32 LCQ | Pesos |
50,00 |
Total insinuado en Pesos | 2.202.097,94 |
|
Total insinuado en Dólares | 0,00 |
6. INFORMACION OBTENIDA
- - - La información obtenida por la sindicatura
fue la siguiente:
6.1. Obtenida de la concursada:
- - - 6.1.01. Legajo conformado por la documental
establecida por los artículos 32, 33, y 34 LCQ, identificado con el número
4.
6.2. Obtenida de la insinuante:
- - - Los documentos que se detallan a continuación:
7. DENUNCIA DEL
CRÉDITO POR PARTE DE LA CONCURSADA:
- - - Si, el insinuante ha sido denunciado por
la concursada en la oportunidad establecida por el artículo 11 LCQ, por
el importe que se expone a continuación, destacándose que ha omitido
consignar el privilegio correspondiente al mismo: $ 340.978,23
8. OBSERVACIONES EFECTUADAS (ART. 34 LCQ):
- - - Si, por la concursada.
9. OPINION DE LA SINDICATURA
9.1. Sobre la procedencia del crédito:
- - - Conforme ha sido expuesto con anterioridad,
la concursada ha denunciado al presente acreedor por los importes y privilegios
informados en “7.”. Por su parte, éste ha solicitado la verificación
de los importes detallados en “5.” con fundamento en la causa consignada
en “4.”.
A efectos de acreditar la causa de su pretensión, el solicitante acompaña
la documental detallada en “6.2” precedente.
-
- - Observación por la Concursada:
- - - Antecedentes:
- - - Por su parte, y en la oportunidad establecida
por el Art. 34 LCQ, la concursada cuestiona la presente pretensión, aduciendo
que las boletas de deuda emitidas por el fisco no avalan el origen del reclamo
pretendido en un proceso universal como el presente, dado que no se han acompañado
los recaudos procesales previos que acrediten debidamente la procedencia de
la deuda reclamada en gestión administrativa como también en gestión
judicial, como ser, declaraciones juradas, interposiciones de demandas, resoluciones
firmes, etc.
Asimismo, observa los intereses pretendidos por el insinuante, por resultar
superiores a los fijados judicialmente dado que los mismos no se encuentran
pactados entre las partes.
Sin perjuicio de tales observaciones, en el escrito de impugnación de
crédito (fs. 146 vuelta del legajo perteneciente al presente acreedor),
la propia concursada reconoce adeudar al Organismo Recaudador la suma de $ 340.978,23
en concepto de capital, y por Declaraciones Juradas impagas de IVA periodos
11/2003, 12/2003 y 01/2004, y Declaraciones Juradas impagas de SUSS periodos
12/2003 y 01/2004.
-
- - Opinión sobre las Observaciones de la concursada
A efectos de facilitar la labor de V. S., esta sindicatura emitirá su
opinión respecto del presente crédito, siguiendo el ordenamiento
de las observaciones efectuadas por la concursada en el acápite precedente.
-
- - Falta de Acreditación de Causa - Intereses
Es opinión de estos funcionarios que la observación planteada
por la concursada resulta acertada conforme los argumentos que a continuación
se exponen.
El proceso de verificación es, sustancialmente, un juicio de pleno conocimiento,
lo que desecha todas las reglas procesales que benefician la persecución
de títulos abstractos, tal como la boleta de deuda. Por tal motivo, la
carga de la prueba en la presentación tempestiva juega como consecuencia
de la carga de invocar o pedir, puesto que quien arguye (el Fisco), debe demostrar
sus argumentos.
Es claro que los demás acreedores concursales no pueden conocer las pretensas
acreencias fiscales, en cambio el Fisco, sí las conoce, y es éste
el que ha de cumplir con el deber de declarar y acreditar la causa.
No basta argüir en su favor la presunción de causalidad del ordenamiento
de fondo, pues ella rige para las relaciones entre sujetos de un acto, pero
no para los acreedores de esos sujetos; estos no participaron de la génesis
del vínculo, por cuanto no cabe oponerles presunciones relativas a un
título que les es extraño.
En virtud de ello, el Organismo Recaudador debe ser considerado como un acreedor
más de la concursada, al que le son aplicables las disposiciones de la
Ley de Concursos y Quiebras, estando obligado a presentar la documentación
justificativa de los créditos, dado que, de lo contrario, se rompería
el principio de igualdad de los acreedores frente a la masa.
Asimismo, conforme las claras reglas establecidas en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, respecto de la carga de la prueba aplicable
al proceso, recae sobre la insinuante que pretende la verificación de
un crédito, probar las alegaciones en que ha de fundarse su pretensión
y los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira beneficiarse,
recaudo éste, que no puede soslayarse por el hecho de que las boletas
de deuda, base de la pretensión fiscal, gocen de la presunción
de legitimidad propia del acto administrativo, pues bien, deben en esta instancia
adecuarse a la normativa concursal, cuando se intenta oponer a la masa de acreedores,
la probanza del monto, causa y privilegio.
En tal sentido, la boleta de deuda emitida por una entidad legalmente autorizada
para hacerlo, constituye título suficiente para fundar la ejecución,
más no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento,
como lo es la presente etapa de verificación de créditos.
Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace
plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito
que documenta, causa que debe siempre alegar y probar quien pretenda la verificación.
Teniendo presente los argumentos expuestos precedentemente, no cabría
otra que aconsejar a V. S. la inadmisibilidad en forma total del presente crédito,
dado que al no acreditar debidamente la causa que origina la deuda reclamada
en concepto de capital, tampoco correspondería admitir los intereses
pretendidos sobre el mismo, máxime cuando tampoco se ha acreditado la
demanda denunciada en las liquidaciones de deuda.
Ello así, sin perjuicio de la improcedencia de la observación
efectuada por la concursada, en el sentido de que las tasas de interés
utilizadas por el fisco para la valuación de su pretensión resultan
no ajustadas a derecho, ya que es opinión de estos funcionarios que tales
tasas son las que resultan aplicables en virtud de las normativas aplicables
(normas legales), motivo por el cual, tal observación debe ser desestimada.
-
- - Opinión Sindicatura - Conclusión:
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, en
virtud de la tarea realizada por estos funcionarios, la que consistió
en la compulsa de la documental aportada por la cesante (Art. 11 LCQ) y la presentada
por la solicitante (Art. 32 LCQ), los registros contables de Stop Car S. A.,
y las manifestaciones efectuadas por la empresa en el escrito de impugnación
de créditos, en el sentido de reconocer adeudar la suma de $ 340.978,23
en concepto de capital, y por Declaraciones Juradas impagas de IVA periodos
11/2003, 12/2003 y 01/2004, y Declaraciones Juradas impagas de SUSS periodos
12/2003 y 01/2004, es opinión de esta sindicatura que significaría
un excesivo rigor manifiesto no reconocerle como admisibles tales partidas con
mas sus intereses legales liquidados al Organismo Recaudador, siempre que el
mismo las haya reclamado en la presente solicitud de verificación.
No obstante ello, atento a la existencia de diferencias en más, entre
las DDJJ de IVA periodos 11 y 12 de 2003 y DDJJ de RNSS periodo 12/2003, todas
ellas reconocidas impagas por la propia concursada, y el importe de capital
reclamado por el Fisco; no existiendo entre la documental aportada por la insinuante
boletas de deuda en concepto de diferencias de capital por tales periodos, esta
sindicatura, por cuestiones ajustadas a derecho, se encuentra impedida legalmente
de la vocación de otorgar lo que no se invoca.
Respecto de los intereses insinuados, desestimada por esta sindicatura la observación
efectuada por la concursada en tal sentido, conforme los argumentos expuestos
en el acápite precedente, se aconsejarán los liquidados por el
Organismo Recaudador para todas las partidas a excepción de los que les
corresponderían a la deuda en concepto de RNSS periodo 12/2003, ello
así, dado que se ha advertido un error de cómputo por el Fisco
al consignar la fecha de la supuesta demanda (07/01/2003) y de los días
de mora (399).
En virtud de lo expuesto, se aconsejará a V. S. declarar sólo
la admisibilidad de las partidas que se exponen a continuación en forma
sintética, y por los importes y privilegios allí consignados,
cabiendo destacar que el listado pormenorizado por partida insinuada se acompaña
como “Anexo 1” formando parte del presente.
PARTIDAS |
Capital
Denunciado por la Concursada (Fs. Leg. 1 a 5) |
Capital
Reclamado por el Fisco (Fs. Leg. 21, 49, 51, 53, 107) |
Capital
Aconsejado por la Sindicatura |
Intereses
Aconsejados por la sindicatura (Fs. Leg. 22, 108) |
|
Impuesto |
Concepto
Periodo |
||||
IVA |
DDJJ
1/2003 |
46.497,21 |
45.046,51 |
45.046,51 |
2.567,65 |
IVA |
DDJJ
12/2003 |
49.952,07 |
47.198,96 |
47.198,96 |
1.085,58 |
IVA |
DDJJ
01/2004 |
48.286,28 |
48.286,28 |
48.286,28 |
0,00 |
RNSS |
DDJJ
12/2003 |
117.384,83 |
107.602,83 |
107.602,83 |
0,00 |
RNSS |
DDJJ
01/2004 |
78.857,84 |
78.857,84 |
78.857,84 |
236,57 |
TOTAL
CAPITAL |
340.978,23 |
326.992,42 |
326.992,42 |
3.889,80 |
9.2. Conclusión:
- - - En virtud de todo lo manifestado, esta sindicatura
aconseja a V. S. declarar a la insinuación presentada por ADMINISTRACION
FEDERAL INGRESOS PUBLICOS (AFIP-DGI), tal como a continuación sintéticamente
expone:
Se
aconseja a V. S. declarar Admisible: |
||
Privilegio |
Moneda |
Importe |
Privilegio General Art. 246 inciso 4 LCQ | Pesos |
140.531,75 |
Privilegio General Art. 246 inciso 2 LCQ | Pesos | 186.460,67 |
Quirografario | Pesos |
3.889,80 |
Arancel Art. 32 LCQ | Pesos |
50,00 |
Total aconsejado como Admisible en Pesos | 330.932,22 |
Aguilar Pinedo, Rascado Fernández & Asociados
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 2 Fo. 47
Carlos A. Aguilar Pinedo
Contador Público (UBA)
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 103 Fo. 136
Socio