“Stop Car S. A. S/ Concurso Preventivo”

Informe Artículo 35 Ley 24.522

Legajo Nº: 4

1. ACREEDOR
1.1.Apellido y Nombre o Denominación:
- - - ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS (AFIP-DGI).
1.2.Tipo y número de documento de identidad personal o fiscal:
- - - CUIT 33-69345023-9.

2. DOMICILIO
2.1.Real:
- - - Carlos Pellegrini 53 Piso 10º "Sección A"
- - - Ciudad Autónoma de Buenos Aires

2.2.Constituido en la jurisdicción del Tribunal:
- - - Carlos Pellegrini 53 Piso 10º "Sección A".

3. MONTO RECLAMADO
- - - El solicitante reclama la verificación de los importes que, con sus respectivos privilegios, se detallan en “5.” siguiente.

4. CAUSA INVOCADA
- - - El insinuante invoca que su crédito tiene causa en:
Deuda Previsional e Impositiva.

5. PRIVILEGIO Y GARANTIAS INVOCADOS
- - - El reclamante solicita se le reconozcan los montos, monedas y privilegios que se detallan a continuación.

Insinuado
Privilegio
Moneda
Importe
Privilegio General Art. 246 inciso 4LCQ
Pesos
606.828,87
Privilegio General Art. 246 inciso 2LCQ
Pesos
992.165,53
Quirografario
Pesos
603.053,54
Arancel Art. 32 LCQ
Pesos
50,00
Total insinuado en Pesos
2.202.097,94
Total insinuado en Dólares
0,00

6. INFORMACION OBTENIDA
- - - La información obtenida por la sindicatura fue la siguiente:
6.1. Obtenida de la concursada:
- - - 6.1.01. Legajo conformado por la documental establecida por los artículos 32, 33, y 34 LCQ, identificado con el número 4.
6.2. Obtenida de la insinuante:
- - - Los documentos que se detallan a continuación:

7. DENUNCIA DEL CRÉDITO POR PARTE DE LA CONCURSADA:
- - - Si, el insinuante ha sido denunciado por la concursada en la oportunidad establecida por el artículo 11 LCQ, por el importe que se expone a continuación, destacándose que ha omitido consignar el privilegio correspondiente al mismo: $ 340.978,23
8. OBSERVACIONES EFECTUADAS (ART. 34 LCQ):
- - - Si, por la concursada.
9. OPINION DE LA SINDICATURA
9.1. Sobre la procedencia del crédito:
- - - Conforme ha sido expuesto con anterioridad, la concursada ha denunciado al presente acreedor por los importes y privilegios informados en “7.”. Por su parte, éste ha solicitado la verificación de los importes detallados en “5.” con fundamento en la causa consignada en “4.”.
A efectos de acreditar la causa de su pretensión, el solicitante acompaña la documental detallada en “6.2” precedente.

- - - Observación por la Concursada:
- - - Antecedentes:
- - - Por su parte, y en la oportunidad establecida por el Art. 34 LCQ, la concursada cuestiona la presente pretensión, aduciendo que las boletas de deuda emitidas por el fisco no avalan el origen del reclamo pretendido en un proceso universal como el presente, dado que no se han acompañado los recaudos procesales previos que acrediten debidamente la procedencia de la deuda reclamada en gestión administrativa como también en gestión judicial, como ser, declaraciones juradas, interposiciones de demandas, resoluciones firmes, etc.
Asimismo, observa los intereses pretendidos por el insinuante, por resultar superiores a los fijados judicialmente dado que los mismos no se encuentran pactados entre las partes.
Sin perjuicio de tales observaciones, en el escrito de impugnación de crédito (fs. 146 vuelta del legajo perteneciente al presente acreedor), la propia concursada reconoce adeudar al Organismo Recaudador la suma de $ 340.978,23 en concepto de capital, y por Declaraciones Juradas impagas de IVA periodos 11/2003, 12/2003 y 01/2004, y Declaraciones Juradas impagas de SUSS periodos 12/2003 y 01/2004.

- - - Opinión sobre las Observaciones de la concursada
A efectos de facilitar la labor de V. S., esta sindicatura emitirá su opinión respecto del presente crédito, siguiendo el ordenamiento de las observaciones efectuadas por la concursada en el acápite precedente.

- - - Falta de Acreditación de Causa - Intereses
Es opinión de estos funcionarios que la observación planteada por la concursada resulta acertada conforme los argumentos que a continuación se exponen.
El proceso de verificación es, sustancialmente, un juicio de pleno conocimiento, lo que desecha todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos, tal como la boleta de deuda. Por tal motivo, la carga de la prueba en la presentación tempestiva juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien arguye (el Fisco), debe demostrar sus argumentos.
Es claro que los demás acreedores concursales no pueden conocer las pretensas acreencias fiscales, en cambio el Fisco, sí las conoce, y es éste el que ha de cumplir con el deber de declarar y acreditar la causa.
No basta argüir en su favor la presunción de causalidad del ordenamiento de fondo, pues ella rige para las relaciones entre sujetos de un acto, pero no para los acreedores de esos sujetos; estos no participaron de la génesis del vínculo, por cuanto no cabe oponerles presunciones relativas a un título que les es extraño.
En virtud de ello, el Organismo Recaudador debe ser considerado como un acreedor más de la concursada, al que le son aplicables las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras, estando obligado a presentar la documentación justificativa de los créditos, dado que, de lo contrario, se rompería el principio de igualdad de los acreedores frente a la masa.
Asimismo, conforme las claras reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto de la carga de la prueba aplicable al proceso, recae sobre la insinuante que pretende la verificación de un crédito, probar las alegaciones en que ha de fundarse su pretensión y los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira beneficiarse, recaudo éste, que no puede soslayarse por el hecho de que las boletas de deuda, base de la pretensión fiscal, gocen de la presunción de legitimidad propia del acto administrativo, pues bien, deben en esta instancia adecuarse a la normativa concursal, cuando se intenta oponer a la masa de acreedores, la probanza del monto, causa y privilegio.
En tal sentido, la boleta de deuda emitida por una entidad legalmente autorizada para hacerlo, constituye título suficiente para fundar la ejecución, más no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, como lo es la presente etapa de verificación de créditos.
Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe siempre alegar y probar quien pretenda la verificación.
Teniendo presente los argumentos expuestos precedentemente, no cabría otra que aconsejar a V. S. la inadmisibilidad en forma total del presente crédito, dado que al no acreditar debidamente la causa que origina la deuda reclamada en concepto de capital, tampoco correspondería admitir los intereses pretendidos sobre el mismo, máxime cuando tampoco se ha acreditado la demanda denunciada en las liquidaciones de deuda.
Ello así, sin perjuicio de la improcedencia de la observación efectuada por la concursada, en el sentido de que las tasas de interés utilizadas por el fisco para la valuación de su pretensión resultan no ajustadas a derecho, ya que es opinión de estos funcionarios que tales tasas son las que resultan aplicables en virtud de las normativas aplicables (normas legales), motivo por el cual, tal observación debe ser desestimada.

- - - Opinión Sindicatura - Conclusión:
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, en virtud de la tarea realizada por estos funcionarios, la que consistió en la compulsa de la documental aportada por la cesante (Art. 11 LCQ) y la presentada por la solicitante (Art. 32 LCQ), los registros contables de Stop Car S. A., y las manifestaciones efectuadas por la empresa en el escrito de impugnación de créditos, en el sentido de reconocer adeudar la suma de $ 340.978,23 en concepto de capital, y por Declaraciones Juradas impagas de IVA periodos 11/2003, 12/2003 y 01/2004, y Declaraciones Juradas impagas de SUSS periodos 12/2003 y 01/2004, es opinión de esta sindicatura que significaría un excesivo rigor manifiesto no reconocerle como admisibles tales partidas con mas sus intereses legales liquidados al Organismo Recaudador, siempre que el mismo las haya reclamado en la presente solicitud de verificación.
No obstante ello, atento a la existencia de diferencias en más, entre las DDJJ de IVA periodos 11 y 12 de 2003 y DDJJ de RNSS periodo 12/2003, todas ellas reconocidas impagas por la propia concursada, y el importe de capital reclamado por el Fisco; no existiendo entre la documental aportada por la insinuante boletas de deuda en concepto de diferencias de capital por tales periodos, esta sindicatura, por cuestiones ajustadas a derecho, se encuentra impedida legalmente de la vocación de otorgar lo que no se invoca.
Respecto de los intereses insinuados, desestimada por esta sindicatura la observación efectuada por la concursada en tal sentido, conforme los argumentos expuestos en el acápite precedente, se aconsejarán los liquidados por el Organismo Recaudador para todas las partidas a excepción de los que les corresponderían a la deuda en concepto de RNSS periodo 12/2003, ello así, dado que se ha advertido un error de cómputo por el Fisco al consignar la fecha de la supuesta demanda (07/01/2003) y de los días de mora (399).
En virtud de lo expuesto, se aconsejará a V. S. declarar sólo la admisibilidad de las partidas que se exponen a continuación en forma sintética, y por los importes y privilegios allí consignados, cabiendo destacar que el listado pormenorizado por partida insinuada se acompaña como “Anexo 1” formando parte del presente.

PARTIDAS
Capital Denunciado por la Concursada (Fs. Leg. 1 a 5)
Capital Reclamado por el Fisco (Fs. Leg. 21, 49, 51, 53, 107)
Capital Aconsejado por la Sindicatura
Intereses Aconsejados por la sindicatura (Fs. Leg. 22, 108)
Impuesto
Concepto Periodo
IVA
DDJJ 1/2003
46.497,21
45.046,51
45.046,51
2.567,65
IVA
DDJJ 12/2003
49.952,07
47.198,96
47.198,96
1.085,58
IVA
DDJJ 01/2004
48.286,28
48.286,28
48.286,28
0,00
RNSS
DDJJ 12/2003
117.384,83
107.602,83
107.602,83
0,00
RNSS
DDJJ 01/2004
78.857,84
78.857,84
78.857,84
236,57
TOTAL CAPITAL
340.978,23
326.992,42
326.992,42
3.889,80


9.2. Conclusión:
- - - En virtud de todo lo manifestado, esta sindicatura aconseja a V. S. declarar a la insinuación presentada por ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS (AFIP-DGI), tal como a continuación sintéticamente expone:

Se aconseja a V. S. declarar Admisible:
Privilegio
Moneda
Importe
Privilegio General Art. 246 inciso 4 LCQ
Pesos
140.531,75
Privilegio General Art. 246 inciso 2 LCQ Pesos 186.460,67
Quirografario
Pesos
3.889,80
Arancel Art. 32 LCQ
Pesos
50,00
Total aconsejado como Admisible en Pesos
330.932,22


Aguilar Pinedo, Rascado Fernández & Asociados
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 2 Fo. 47


Carlos A. Aguilar Pinedo
Contador Público (UBA)
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 103 Fo. 136
Socio