Informe Artículo 35 Ley 24.522
Legajo Nº: 65
1. ACREEDOR
1.1.Apellido y Nombre o Denominación:
- - - LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS
S. A..
1.2.Tipo y número de documento de identidad personal o fiscal:
- - - CUIT 30-50005949-0.
2. DOMICILIO
2.1.Real:
- - - Reconquista. 585
- - - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2.2.Constituido en la jurisdicción del Tribunal:
- - - San Martín 683 Piso 4º "D".
3. MONTO RECLAMADO
- - - El solicitante reclama la verificación
de los importes que, con sus respectivos privilegios, se detallan en “5.”
siguiente.
4. CAUSA INVOCADA
- - - El insinuante invoca que su crédito
tiene causa en:
Deuda por Alquileres y Rendición de Primas y Premios de Pólizas
de Seguro.
5. PRIVILEGIO Y
GARANTIAS INVOCADOS
- - - El reclamante solicita se le reconozcan los
montos, monedas y privilegios que se detallan a continuación.
Insinuado |
||
Privilegio |
Moneda |
Importe |
Quirografario | Pesos
|
1.971.805,86 |
Arancel Art. 32 LCQ | Pesos
|
50,00 |
Total insinuado en Pesos | 1.971.855,86 |
|
Total insinuado en Dólares | 0,00 |
6. INFORMACION OBTENIDA
- - - La información obtenida por la sindicatura
fue la siguiente:
6.1. Obtenida de la concursada:
6.1.01. Legajo conformado por la documental establecida por los artículos
32, 33, y 34 LCQ, identificado con el número 65.
6.2. Obtenida de la insinuante:
- - - Los documentos que se detallan a
continuación:
Asimismo, los documentos
que se detallan a continuación, cabiendo destacar que con posterioridad
se informa respecto de otros documentos y registraciones contables obtenidas
en los términos del Art. 33 LCQ:
Credicoop |
Nro.
|
Fecha |
Importe |
Vencimiento |
Agregado |
Subtotales |
BBVA |
29304310
|
16/12/2003 |
1.000,00
|
14/02/2004 |
Anexo
A |
3.000,00 |
BBVA |
434545
|
14/01/2004 |
1.000,00
|
10/03/2004 |
Anexo
A |
|
Credicoop |
434544
|
14/01/2004 |
1.000,00
|
10/02/2004 |
Anexo
A |
|
Credicoop |
28606313
|
17/09/2003 |
9.000,00 |
23/02/2004 |
Anexo
B |
92.000,00 |
Credicoop |
28606314 |
17/09/2003 |
9.000,00 |
25/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606315 |
17/09/2003 |
9.000,00 |
27/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606317 |
17/09/2003 |
9.000,00 |
29/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606309 |
17/09/2003 |
8.000,00 |
13/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606311 |
17/09/2003 |
9.000,00 |
17/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606310 |
17/09/2003 |
9.000,00 |
15/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606312 |
17/09/2003 |
9.000,00 |
20/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606280 |
17/09/2003 |
8.000,00 |
05/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606307 |
17/09/2003 |
8.000,00 |
09/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28606308 |
17/09/2003 |
5.000,00 |
11/02/2004 |
Anexo
B |
|
Credicoop |
28843004 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
29/03/2004
|
Anexo
C |
197.000,00 |
Credicoop |
28843005 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
26/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842953 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
09/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842955 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
20/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842954 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
27/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843009 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
30/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843003 |
15/10/2003 |
8.000,00
|
31/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842947 |
15/10/2003 |
9.000,00 |
19/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842950 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
23/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842948 |
15/10/2003 |
9.000,00 |
24/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842951 |
15/10/2003 |
4.000,00 |
13/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842946 |
15/10/2003 |
9.000,00 |
18/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842949 |
15/10/2003 |
9.000,00 |
26/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842944 |
15/10/2003 |
8.000,00 |
12/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842945 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
11/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842943 |
15/10/2003 |
8.000,00 |
10/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842942 |
15/10/2003 |
8.000,00 |
04/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28842941 |
15/10/2003 |
8.000,00 |
06/02/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843006 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
25/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843010 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
24/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843008 |
15/10/2003 |
8.000,00 |
15/10/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843007 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
23/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843013 |
15/10/2003 |
6.000,00 |
18/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843011 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
15/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843012 |
15/10/2003 |
6.000,00 |
17/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843015 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
05/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843014
|
15/10/2003 |
5.000,00 |
02/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843018 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
09/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843020 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
12/03/2004
|
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843019 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
11/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843016 |
15/10/2003 |
5.000,00 |
04/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
28843017 |
15/10/2003 |
4.000,00 |
08/03/2004 |
Anexo
C |
|
Credicoop |
29120504 |
13/11/2003 |
20.000,00
|
26/04/2004 |
Anexo
D |
284.221,42 |
Credicoop |
28962959 |
13/11/2003 |
20.000,00 |
19/04/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
29120501 |
13/11/2003 |
20.000,00 |
05/04/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
29120502 |
13/11/2003 |
10.000,00 |
12/04/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962955 |
13/11/2003 |
20.000,00 |
19/03/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962956 |
13/11/2003 |
20.000,00 |
22/03/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962957 |
13/11/2003 |
20.000,00 |
29/03/2004
|
Anexo
D |
|
Credicoop |
29120503 |
13/11/2003 |
30.000,00 |
23/04/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962954 |
13/11/2003 |
15.000,00 |
15/03/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962951 |
13/11/2003 |
25.000,00 |
23/02/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962950 |
13/11/2003 |
25.000,00
|
19/02/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962948 |
13/11/2003 |
25.000,00 |
16/02/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962947 |
13/11/2003 |
9.221,42 |
09/02/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962952 |
13/11/2003 |
15.000,00 |
01/03/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
28962953 |
13/11/2003 |
10.000,00 |
08/03/2004 |
Anexo
D |
|
Credicoop |
29239706 |
11/12/2003 |
30.005,60 |
24/05/2004 |
Anexo
E |
305.005,60 |
Credicoop |
29239708 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
10/05/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239705 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
31/05/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239707 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
17/05/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239702 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
12/04/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239701 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
05/04/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239704 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
26/04/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239703 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
19/04/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239698 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
22/03/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239697 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
08/03/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239699 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
15/03/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29239700 |
11/12/2003 |
25.000,00 |
29/03/2004 |
Anexo
E |
|
Credicoop |
29550678 |
14/01/2004 |
10.000,00
|
06/04/2004 |
Anexo
F |
347.000,00 |
Credicoop |
29550679 |
14/01/2004 |
10.000,00 |
23/04/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550677 |
14/01/2004 |
20.000,00 |
20/04/2004
|
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550673 |
14/01/2004 |
20.000,00 |
27/04/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550672 |
14/01/2004 |
20.000,00 |
29/04/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550669 |
14/01/2004 |
20.500,00 |
31/05/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550674 |
14/01/2004 |
20.000,00 |
26/04/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550675 |
14/01/2004 |
20.000,00 |
13/04/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550671 |
14/01/2004 |
20.500,00 |
24/05/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550667 |
14/01/2004 |
25.000,00 |
20/05/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550668 |
14/01/2004 |
20.500,00 |
17/05/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550666 |
14/01/2004 |
20.000,00 |
03/05/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550670 |
14/01/2004 |
20.500,00 |
10/05/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550664 |
14/01/2004 |
25.000,00 |
28/06/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550663 |
21/06/2004 |
25.000,00 |
21/06/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550661 |
07/06/2004 |
25.000,00 |
07/06/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550662 |
14/01/2004 |
25.000,00 |
14/06/2004 |
Anexo
F |
|
Credicoop |
29550759
|
16/01/2004 |
5.000,00 |
19/04/2004 |
Anexo
G |
5.000,00 |
Credicoop |
29550665
|
14/01/2004 |
27.031,70 |
22/06/2004 |
Anexo
H |
27.031,70 |
BBVA |
434531 |
05/01/2004 |
5.750,00 |
22/03/2004 |
Anexo
I |
40.447,36 |
BBVA |
434530 |
05/01/2004 |
5.750,00 |
15/03/2004 |
Anexo
I |
|
BBVA |
434526 |
05/01/2004 |
5.750,00 |
07/02/2004 |
Anexo
I |
|
BBVA |
434527 |
05/01/2004 |
5.750,00 |
14/02/2004 |
Anexo
I |
|
BBVA |
434529 |
05/01/2004 |
5.750,00 |
23/02/2004 |
Anexo
I |
|
BBVA |
434533 |
08/03/2004 |
5.750,00 |
08/03/2004 |
Anexo
I |
|
BBVA |
434532 |
05/01/2004 |
5.947,36 |
29/03/2004 |
Anexo
I |
|
1.300.706,08 |
1.300.706,08 |
7. DENUNCIA DEL
CRÉDITO POR PARTE DE LA CONCURSADA:
- - - Si, el insinuante ha sido denunciado por
la concursada en la oportunidad establecida por el artículo 11 LCQ, por
el importe que se expone a continuación, destacándose que ha omitido
consignar el privilegio correspondiente al mismo: $ 2.000,00
8. OBSERVACIONES EFECTUADAS (ART. 34 LCQ):
- - - Si, por la concursada, y por Zapico Angélica,
Bagui SA, Bojanich Coscolla SA, Casa Goñi SRL, Crio Sur SRL, D´Agostino,
Pablo, Electrofase SA, Gil, Raúl, Jorne SRL, Bai-ni, Luis Ignacio y Marcellan,
Gustavo, Lupatini y Compañía SA, Mazzei, Gastón Pablo Norberto,
Milazzo, Roberto Claudio, Pucará SA, Revainera, Gladis Mónica,
Scarinci, Rocco, Sistemas S y G SRL, US Comunications, Valiente, Jorge Antonio,
Vare-la, Sil-via Cristina, Venturino, y Gabriel Francisco.
9. OPINION DE LA SINDICATURA
9.1. Sobre la procedencia del crédito:
- - - Denuncia del crédito
(Art. 11 LCQ)
Conforme fuera expuesto precedentemente, la concursada denunció al presente
acreedor por $ 2.000,00, exclusivamente respecto de deudas por alquileres, y
sin aportar elemento alguno para la conformación del pertinente legajo
de verifica-ción.
-
- - Insinuación (Art. 32 LCQ)
Por su parte, a fs. 00, la solicitante insinuó su crédito con
fundamento en las si-guientes causas:
- - - Créditos por alquileres: originados en alquileres del local sito en Avda. Case-ros 3343/45 de esta ciudad, por $ 3.000,00, tasas de alumbrado barrido y limpieza correspondientes a tal inmueble, a cargo de la concursada, por la suma de $ 17.892,86, e intereses calculados a la tasa pasiva Banco de la Nación por $ 23,00, los que totalizan $ 20.919,86. Al respecto se des-taca que en la insinuación pareciera haberse incurrido en un error de sumas, según lo que se desprende de lo expuesto narrativamente, y de los importes parciales y totales expresados en la misma (Fs. 00/01).
-
- - Crédito principal: correspondiente a premios
por seguros y cheques rechaza-dos, por un capital de $ 1.752.564,00, e intereses
calculados a tasa pasi-va del Banco de la Nación por $ 198.322,00, que
totalizan $ 1.950.886,00.
Funda la causa de este reclamo, en la circunstancia que Stop Car S.A. comercializaba
seguros emitidos por la solicitante, por intermedio de productores de seguros,
debiendo abonarle los importes correspondien-tes a las primas contratadas, habiendo
mantenido tal relación durante un período de aproximadamente cuatro
años sin inconvenientes, hasta que, siempre según sus dichos,
sobre fines de 2003, la concursada dejó de cumplir en tiempo y forma
con sus obligaciones, produciéndose tam-bién el rechazo de cheques
librados y entregados por ésta a la solicitante en pago de primas. Reclama
se verifique el importe de tales cheques las primas de seguros contratados que
no fueron objeto de pagos por la concursada. Asimismo, efectúa una detallada
relación del intercambio habido entre las partes a partir de la oportunidad
señalada.
-
- - Observaciones a la solicitud (Art. 34 LCQ)
- - - Observación por la concursada
Por su parte, y en los términos citados en el título, la concursada
observa la pre-tensión (fs. 559 del legajo, Cuerpo III), sobre la base
de los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación.
Respecto de los alquileres y accesorios pretendidos, reconoce adeudar sólo
$ 2.000,00 en concepto de alquileres propiamente dichos, destaca la falta de
pre-sentación del pertinente contrato, y, consecuentemente con ello,
desestima la pretensión de la solicitante respecto de la tasa de alumbrado
y barrido, manifes-tando que todo cuanto pudiera exceder los $ 2.000,00 señalados
debería ser ob-jeto de resolución judicial.
En lo concerniente al reclamo identificado como “crédito principal”
por la solici-tante, acompaña las cartas documento remitidas por las
partes, las que prue-ban, según su entender, la razón de la tenencia
por la solicitante, de los cheques que insinúa en estas actuaciones.
Expone que la relación habida con la insinuante tuvo dos orígenes,
por un lado la provisión por la concursada a la solicitante de dispositivos
de búsqueda para ser instalados en los vehículos asegurados por
esta última, y por otro, por inter-medio de productores de seguros que
captaban pólizas de cobertura en forma simultánea a la venta de
los servicios propios de la concursada. Señala que Stop Car SA vendía
a los clientes sus servicios de recuperación de vehículos, y Lide-rar,
por medio de productores, captaba contrataciones de seguros, y que, atento a
la conexidad comercial y económica que subyacía, Stop Car S.A.
garantizó la actuación del productor de seguros entregando a la
solicitante los cheques en cuestión. Destaca, asimismo, que por lo tanto
no reviste el carácter de deudor di-recto, y que la solicitante en su
pedido no indica cuál resultaría la contrapartida del crédito
pretendido.
Desconoce la documental aportada por el insinuante, y las registraciones conta-bles
invocadas por la misma, como así también, manifiesta ser ajena
a la rela-ción de los productores con Liderar, destacando que la mera
tenencia de los che-ques no habilita su reconocimiento, y que los mismos fueron
entregados en ga-rantía de terceros (los productores), y no en pago de
ninguna obligación, y que prueba de ello resulta que no se extendiera
recibo por los mismos.
Por último, manifiesta que por su condición profesional, la solicitante
debió con-tabilizar la recepción de los cheques sobre bases documentales,
debiendo asi-mismo informar, ahora, sobre su presentación al cobro, destacando
que tal te-nencia resulta litigiosa, atento no haber recaído resolución
en sede administrati-va (Superintendencia de Seguros) sobre la controversia
existente al respecto.
-
- - Observación por acreedora Angelina Zapico
A fs. 566, la citada insinuante en los términos del artículo 32
LCQ, observa la pretensión, manifestado respecto de los alquileres que
la falta del pertinente con-trato aventa la posibilidad de su reconocimiento
por faltar parámetros instru-mentales para determinar los montos correspondientes,
en tanto que, en lo con-cerniente al reclamo del llamado “crédito
principal”, este debe ser desestimado por carecer de entidad a tales efectos,
por no haberse acreditado la relación co-mercial habida entre las partes,
destacando que el solicitante confunde la figura del productor de seguros con
la concursada, asimismo, que no resulta clara ni categórica la contabilización
de las operaciones por la insinuante, y que esta ha reconocido haber intimado
a terceros por los premios debidos, solicitando se re-chace en su totalidad
la pretensión.
-
- - Observación por diversos acreedores
Asimismo, y conforme fuera informado, los siguientes acreedores observaron el
crédito: Bagui SA, Bojanich Coscolla SA, Casa Goñi SRL, Crio Sur
SRL, D´Agostino, Pablo, Electrofase SA, Gil, Raúl, Jorne SRL, Baini,
Luis Ignacio y Marcellan, Gustavo, Lupatini y Compañía SA, Mazzei,
Gastón Pablo Norberto, Milazzo, Roberto Claudio, Pucará SA, Revainera,
Gladis Mónica, Scarinci, Rocco, Sistemas S y G SRL, US Comunications,
Valiente, Jorge Antonio, Varela, Silvia Cristina, y Venturino, Gabriel Francisco.
Lo hicieron sobre la base de los siguientes argumentos: en lo atinente a los
alqui-leres pretendidos, destacan la falta de presentación del contrato
de locación, agregando que es práctica la destrucción del
mismo, o bien su entrega al locata-rio, una vez extinguidas las obligaciones;
en tanto que respecto del “crédito prin-cipal”, expresa que
la única instrumentación acompañada por la solicitante
son cheques por un importe total inferior a la pretensión, y que los
acompaña sin ex-plicar adecuadamente su causa.
Manifiestan que las argumentaciones de la solicitante, en el sentido que la
con-cursada debió cumplir sus obligaciones a través de productores,
y debiendo abonarle a aquella las primas de los contratos deviene inaceptable
e inadmisible, tanto por sentido común, como por disposiciones normativas
sobre seguros, des-tacando que son los productores quienes deben satisfacer
las primas, y que la insinuante ha reconocido haber intimado a terceros por
los premios debidos, so-licitando se rechace en su totalidad la pretensión.
-
- - Réplica a las observaciones
Por su parte, la solicitante, a fs. 568, efectúa la réplica a
las observaciones dedu-cidas respecto de su pretensión.
En primer lugar, remite a su presentación en los términos del
artículo 32 LCQ, por considerar sólidos los argumentos y documentos
allí expuestos, destacando haber puesto, además, a disposición
de estos funcionarios los elementos citados en tal presentación.
Luego, efectúa imputaciones de connivencia dolosa entre los pretensos
acreedo-res observantes, aquellos que fueran objeto de observaciones por su
parte, y la concursada.
Respecto de los cuestionamientos relativos a los alquileres, destaca que la
con-cursada, que observa en los términos del artículo 34 el alquiler
pretendido, lo ha denunciado en los términos del artículo 11 LCQ,
y que pretende un juicio de co-nocimiento para la dilucidación de la
suerte de la tasa de alumbrado barrido y limpieza, desconociendo haber reconocido
el principal (alquiler).
En lo atinente al llamado “crédito principal” efectúa
un detalle de lo actuado en el expediente administrativo (Superintendencia de
Seguros) originado en virtud de la denuncia efectuada por el Presidente de la
concursada, en el sentido que los cheques entregados por ésta a la solicitante
no fueron depositados en cuen-tas corrientes oficiales de esta última,
al que se remite por cuestiones de breve-dad, concluyendo que en el mismo, pericialmente,
ha quedado desvirtuada la imputación efectuada.
-
- - Opinión de la sindicatura
Conforme ha sido expuesto, la pretensión tendría causa en dos
orígenes diferen-tes: alquileres y sus accesorios, y el reclamo que se
basa en la relación existente entre las partes respecto de la producción
de seguros.
Dado que las observaciones resultan similares en sus fundamentos, a continua-ción,
al exponer estos funcionarios su opinión sobre las mismas, lo harán
sin mencionar en cada caso al observante que las realizara, para de esta forma
sim-plificar su lectura.
Con posterioridad, y en tanto no hubieran sido objeto de consideración
previa, se emitirá opinión sobre las mismas.
Asimismo, en cada respuesta, se tratarán por separado los distintos orígenes
de la pretensión, y las observaciones y réplicas que motivaran
los mismos, y, con posterioridad a ello, en “Conclusión de la sindicatura”
se expondrá la opinión de estos funcionarios sobre la pretensión.
- - - Opinión sobre observaciones
a la pretensión de alquileres y sus accesorios
Las mismas se centran en la falta de presentación del contrato del alquiler,
y en la falta de procedencia del reclamo relativo a la tasa de alumbrado barrido
y lim-pieza pretendida.
Con carácter liminar, corresponde destacar que si bien resultan acertadas
las observaciones en el sentido que la solicitante no ha acompañado el
contrato de alquiler, tal circunstancia ha quedado desvirtuada, habida cuenta
que la propia concursada lo ha hecho, conforme consta en el Anexo XI de su solicitud
de for-mación de concurso preventivo, contrato del cual se agrega una
copia en el legajo de verificación a fs. 694/5.
Ahora bien, conforme surge de la solicitud de formación del presente
procedi-miento, la concursada reconoció adeudar a la solicitante la suma
de $ 2.000,00 en concepto de alquileres. A mayor abundamiento, en oportunidad
de observar las pretensiones de la solicitante, en el punto “2.-”
de dicha pieza (fs. 559vta), re-conoce tal deuda, e, implícitamente,
el alquiler contratado, a lo que cabe adicio-nar respecto del contrato obrante
en la solicitud de verificación.
Asimismo, la documental aportada por la solicitante a fs. 47/53 del legajo,
cons-tatada por estos funcionarios en los términos del artículo
33 LCQ, da cuenta de la registración contable del contrato de alquiler,
desde el 28 de Mayo de 1999 (Fs. 47) y hasta el mes de Marzo del corriente año.
En idéntico sentido opera el “recibo de entrega de llaves”
acompañado por la soli-citante a fs. 46 del legajo de verificación
de créditos.
Por todo ello, por resultar consistente con lo expuesto el resto de la documental
aportada por la solicitante, en la opinión de esta sindicatura deben
desestimarse las observaciones deducidas respecto de la deuda en concepto de
alquileres, re-sultando admisible la misma por la suma pretendida de $ 3.000,00.
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses pretendidos por la solicitante
res-pecto de los cánones locativos, los que no fueran observados, es
opinión de estos funcionarios que los mismos deben ser desestimados parcialmente.
En efecto, ello así, respecto de los pagos parciales por $ 2.000,00 efectuados
por la concur-sada que obran a fs. 16 y 28 del legajo, los que fueron realizados
con cheques de pago diferido con fecha de vencimiento posterior a la de la presentación
en con-curso (14/02/04 y 10/03/04), circunstancia ésta que exterioriza
la existencia de plazos de pago que contradicen estipulado en el contrato y
lo solicitado -ahora- por el acreedor.
Conforme ello, corresponde hacer lugar a lo reclamado, en lo concerniente al
cheque por $ 1.000,00, con vencimiento 10/02/04, obrante a fs. 28. Computado
este importe desde tal fecha y hasta la de presentación en concurso,
a la tasa so-licitada por el insinuante (pasiva BNA), la que es inferior a la
prevista en el con-trato (fs. 694 cláusula Quinta) e inclusive a la de
aplicación en el fuero, el interés cuya admisibilidad se aconseja
asciende a $ 0,08.
Por ello se aconsejará la admisibilidad de $ 3.000,08.
Ahora bien, en lo concerniente a la pretendida tasa de alumbrado barrido y lim-pieza,
las observaciones se basan en la falta de presentación del contrato de
al-quiler, y que ello obsta a acreditar lo que pudiera haberse convenido al
respecto.
En tal sentido, dado que una copia del contrato obra agregada a fs. 694/5, y
que la cláusula Sexta da cuenta de que tal tasa se encuentra a cargo
de locata-rio, en lo que respecta a capital y accesorios, es opinión
de estos funcionarios con los montos reclamados por tal concepto deben tener
acogida favorable. Ello así, toda vez que la “Constancia de deuda
al 12/01/04” emitida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta
un elemento indiciario que lo amerita.
Por ello, es opinión de esta sindicatura que esta porción del
reclamo, sustentada en la tasa de alumbrado barrido y limpieza, debe ser declarada
admisible por la suma de $ 17.892,86.
-
- - Opinión sobre observaciones a la pretensión originada
en la producción de seguros (identificada como “crédito
principal”)
Las observaciones realizadas a esta parte de la pretensión, consisten
fundamen-talmente en considerar que no se encuentran acreditados los dichos
de la solici-tante respecto de la relación existente entre ambas partes,
invocando la concur-sada que resulta ajena a la relación habida entre
la solicitante y los productores de seguros que intervinieron en las pólizas
que motivan la pretensión.
Tal como ha sido expuesto precedentemente, y se verá, el negocio jurídico
invo-cado por la solicitante y por la concursada es diferente.
En efecto, por su parte, Liderar invoca que oportunamente “se relacionó
con la concursada, así como con otras empresas dedicadas al igual que
Stop Car S. A. al proceso de recuperación de vehículos …
ofreciéndoseles a los asegurados el servicio de recuperación vehicular,
objeto y actividad principal de las mismas. Fue así que Stop Car S.A.,
a través de su red de venta de equipos de recuperación, comenzó
a comercializar seguros de automotores para algunas compañías
del ramo asegurador. … (…). Básicamente, la concursada debía
cumplir sus obligaciones a través de un productor de seguros, abonando
a mi mandante las primas de los contratos que se fueron celebrando.”.
Según expone la solicitante, Stop Car S. A. revestiría el carácter
de agente co-mercial y de cobranza de los seguros provistos por aquella.
Asimismo, cita la solicitante que intervinieron en la operatoria en su carácter
de productores de seguros los Sres. Fernando Dieguez primero, y, luego, cuando
comenzaron los inconvenientes que en el párrafo siguiente se consignan,
éste se desvinculó de la producción, pasando a desempeñar
dichas tareas la Sra. Gri-selda Pallosi.
Al respecto, la solicitante pone de manifiesto que “Cualquiera fuera
el productor que se desempeñare como tal durante la relación entre
mi representada y la con-cursada invariablemente la producción que comercializaba
Stop Car S. A. se pro-cedía a abonar con cheques de dicha empresa”
(sic).
En su solicitud, la insinuante pone de manifiesto que la relación se
mantuvo du-rante cuatro años sin mayores inconvenientes hasta que, sobre
fines de 2003, Stop Car S.A., los cheques que le entregara la concursada comenzaron
a ser re-chazados por los bancos girados, y en algunos casos reemplazados por
otros, ex-poniendo haber impuesto de tales circunstancias a la productora de
seguros y al Presidente de la concursada.
Tras ello, expone el derrotero que siguió la relación a partir
del rechazo de los cheques, manifestando que la promotora le solicitó
la anulación de las pólizas vigentes, aproximadamente 4.500, lo
que originó una serie de comunicaciones epistolares, y denuncias cruzadas
ante la Superintendencia de Seguros.
Por su parte, Stop Car S. A. aduce que tal relación no fue como lo expone
la in-sinuante, manifestando que no existía relación directa de
ninguna especie, ni era posible que la hubiera atento lo que establece la normativa
de la operatoria en seguros. Expone que mientras la concursada vendía
los servicios de recupera-ción, por su parte, Liderar a través
de un productor de seguros, captaba contra-taciones de cobertura de riesgos,
existiendo sólo una conexión fáctica dada por operar en
conjunto que no generaba vinculaciones jurídicas entre ambas, y que,
atento a dicha conexión, se limitó a garantizar la actuación
de los productores de seguros por medio de cheques que entregaba a la insinuante.
Así las cosas, la suerte de esta parte de la pretensión deberá
estar dada por la acreditación de la relación habida entre las
partes, es decir, solicitante y concur-sada, y la debida acreditación
de la causa de la pretensión.
Para ello, resulta conveniente diferenciar, y consecuentemente analizar por
sepa-rado, los dos distintos orígenes que conforman esta parte de la
pretensión, según lo expuesto por la solicitante como “Crédito
principal”: en primer lugar, las pri-mas por las cuales Stop Car S. A.
entregó cheques a la solicitante, y, luego, aquellas por las cuales no
lo hizo.
Al respecto, y liminarmente, corresponde destacar que si bien la solicitante
invo-ca que el total de tales pretensiones, en concepto de capital, ascienden
a $ 1.752.564,00 (punto “b” de fs. 2 del legajo), sin discriminar
en el mismo explíci-tamente lo correspondiente a cada una de las causas
señaladas, los cheques agregados totalizan la suma de $ 1.300.706,08
(conforme punto 6 precedente), y el total del detalle por ella presentado respecto
de la segunda causa asciende a $ 451.227,02, lo que arroja un total de capital
de $ 1.751.933,10, que difiere del total reclamado -en menos- en la suma de
$ 630,90.
- - - Primas por las cuales Stop Car
S. A. entregara cheques
La documental aportada por la solicitante en oportunidad de solicitar la verifica-ción,
como así también la aportada a estos funcionarios en los términos
del artí-culo 33, no resulta unánime y concluyente en el sentido
del negocio por ella in-vocado.
En efecto, obsérvese que una parte de los recibos (Fs. 60, 82/3, 107,
y 187) ex-tendidos por la ahora solicitante en oportunidad de percibir los cheques
que se pretende verificar y que le entregara Stop Car S. A., hecho este último
no contro-vertido, han sido extendidos a favor de los productores que intervinieron
en las contrataciones, y contabilizados en el libro Diario de Caja de la solicitante
con débito a dichos productores, en la cuenta “Deudores por Premios”
(fs. 64, 91, 107, y 188).
Así, otros recibos (fs. 143, 158, 173 y 190) originados en la recepción
de cheques de similar origen a los anteriores, pero recibidos a partir del inicio
del rechazo de los cheques que comentara la concursada, cuentan como beneficiario
a Stop Car S. A., y han sido emitidos a favor de dicha sociedad, e imputados
en el libro Dia-rio de Caja de la solicitante con débito a Deudores por
Premios (fs. 147, 167, 181, y 193); en tanto que, otros, emitidos en reemplazo
de cheques rechazados no cuentan con indicación del beneficiario (fs.
124 y 126), pero fueron imputados en el libro citado a los productores (fs.
128).
A modo de ejemplo de lo comentado en la primera parte del párrafo inmediato
anterior, el recibo obrante a fs. 143, emitido el 11/12/03, por $ 305.055,60,
a favor de la concursada, e imputado contablemente a los productores, correspon-de
a la “Impresión de totales” obrante a fs. 572 del legajo,
la que también se en-cuentra imputada a Stop Car S. A., y, a su vez,
corresponde al detalle de las póli-zas primas, premios, etc. obrante
fs. 575/681 del legajo, en el que según se ad-vierte, se señala
como productores de cada una de las pólizas a estos últimos (Dieguez
y Pallosi).
Por último, corresponde destacar que mientras en los recibos extendidos
por la solicitante, además de constar el nombre o denominación
del beneficiario, en el caso de los productores, consta también su número
de cuenta como productor (493 y 4073 según los casos), en aquellos en
los que el beneficiario es Stop Car S. A. no se lo consigna.
Conforme lo expuesto, es opinión de estos funcionarios que la documental
y re-gistros de la solicitante no acreditan en debida forma la relación
que se invoca, no obstante lo cual, se destaca que la entrega de los valores
por la ahora concur-sada si se encuentra acreditada.
Por su parte, los registros contables de la concursada tampoco dan cuenta de
la postura que sostiene, es decir, que la entrega de tales valores fue en garantía
de las operaciones realizadas por los productores de seguros.
En su libro Diario, y en lo atinente al último ejercicio finalizado,
no se encuen-tran contabilizados los libramientos de cheques sobre sus cuentas
corrientes bancarias hasta el día de la última registración,
el 31/12/03, y hasta el momen-to de la intervención del mismo por parte
del Tribunal, a partir de lo cual no se encuentran registrados hechos.
Este actuar ha impedido constatar en libros rubricados el tratamiento contable
dado en los mismos a la entrega de los cheques en cuestión, ello así,
habida cuenta que no ha denunciado en autos, ni exhibido a estos funcionarios,
subdi-arios rubricados.
En apoyo de lo sostenido en estas actuaciones, la concursada aportó a
estos funcionarios algunas de las órdenes de pago correspondientes a
los libramientos de los cheques que motivan parte del reclamo bajo tratamiento,
las que se acom-pañan a fs. 682/93 del legajo.
No obstante que dichas piezas no revisten entidad suficiente a los efectos pre-tendidos
por la concursada, dado que no se encuentran registradas en el libro Diario,
corresponde citar que en las mismas, los libramientos se encuentran im-putados,
al debe, en la cuenta “Liderar Valores en Garantía” (Código
6100000), y, al haber, y con detalle de cada uno de los cheques librados, a
la cuenta “Bco. Credicoop Val. En Gtía” (Código 1110301).
Continuando con el análisis de los demás elementos aportados,
cabe destacar que conforme la revisión efectuada de los cheques objeto
del diferendo, los mis-mos no se encuentran imputados en garantía, y
fueron librados directamente por la concursada a favor de la solicitante.
Asimismo, que habiéndose requerido a la solicitante la acreditación
de haber efectuado reclamos fehacientes a la concursada, por los cheques que
empezaron a ser rechazados con intensidad a partir de Diciembre de 2003, manifestó
no haberlos realizado, por cuestiones comerciales, correspondiendo citar que
si ha negado, por carta documento, lo que por el mismo medio invocara la concursa-da,
en el sentido que los cheques fueron entregados en garantía (fs. 53/54).
-
- - Conclusión
Conforme todo lo expuesto, en la opinión de estos funcionarios, no ha
quedado debidamente acreditada la relación que cada una de las partes
ha puesto de manifiesto en los presentes actuados. Ello así, porque las
formalidades docu-mentales y contables analizadas no se consideran aptas en
tal sentido.
En lo concerniente a la operatoria invocada por la solicitante, y aún
bajo el su-puesto que la misma hubiera resultado así, las inconsistencias
documentales y contables observadas se habrían originado en la necesidad
de eludir disposicio-nes normativas que le resultaban aplicables por su actividad
aseguradora, cir-cunstancia ésta que sellaría la suerte de su
pretensión
Por otro lado, y respecto de lo sostenido por la concursada, el negocio que
invoca parecería de una prodigalidad llamativa.
Si bien el negocio habido entre las partes pareciera resultar determinante,
con-forme las observaciones y réplicas efectuadas, corresponde tener
en cuenta que, en definitiva, la verificación pretendida se encuentra
sustentada en cheques.
Así las cosas, y aún en el hipotético caso en que se considerara
que la relación es la invocada por la solicitante, esta circunstancia
no constituiría -por si sola- la causa de los cheques en los que se sustenta
la pretensión.
Asimismo, de considerarse que la relación fue la opuesta por la concursada,
y que entregó los cheques en garantía, este hecho por sí
mismo tampoco constitui-ría descargo suficiente.
Ello así, porque en ambas circunstancias correspondería acreditar
la efectiva causa de la relación cambiaria, es decir, el pago de las
primas por los asegurados a la concursada, en la primera alternativa planteada,
y la falta de pago por parte de los mismos en la segunda.
Dado que la solicitante no ha invocado la garantía como causa, no corresponde
continuar con el análisis de la misma.
Ahora bien, conforme lo expuesto, la procedencia de lo reclamado por la insi-nuante,
al momento del presente, se encuentra afectada tanto por la falta de acreditación
de la relación habida, como así también, por la falta de
acreditación del cobro por parte de la concursada, de los premios que
hubieran podido abo-nar los asegurados.
Si bien en lo concerniente a lo último expuesto, se cuenta con una presunción
a favor de la solicitante, atento la entrega de los cheques que le realizara
la con-cursada, no menos cierto es que ésta la ha relativizado en su
observación.
Como consecuencia de todo lo expuesto, estos funcionarios consideran que la
pretensión requiere contar con un marco de conocimiento mayor al que
otorga la presente etapa del procedimiento, por resultar necesario contar con
elementos probatorios, inclusive producidos por terceros, cuya sustanciación
resulta de cumplimiento imposible en esta oportunidad.
Por ello, aconsejan a V. S. declarar inadmisible esta parte de la pretensión.
-
- - Primas por las cuales Stop Car S. A. no entregó cheques
Tal como expone la solicitante, esta parte del reclamo se basa en las primas,
cuotas, etc. que habría percibido la concursada, principalmente a partir
del mes de Enero de 2004, y por las cuales no le habría entregado cheques.
Respecto de esta parte de la pretensión, las observaciones y réplicas
son de simi-lar tenor a las comentadas previamente respecto de aquellas por
las que si se en-tregaron cheques, motivo este por el cual se las tiene reproducidas
aquí, en honor a la brevedad.
A los efectos pretendidos, la solicitante acompaña un listado de las
pólizas en las que se sustentaría la pretensión (fs. 202
a 338 del legajo), con indicación de los importes que considera le son
debidos, y en los que se señala como productores de los mismos a los
productores ya identificados con anterioridad.
Asimismo, manifiesta haber reclamado por carta documento el pago de los mis-mos
a la productora Pallosi, lo que fue acreditado (Fs. 510 y 512), y fueran re-chazadas
por la requerida (fs. 509 y 511).
Esta pretensión merece, en la opinión de estos funcionarios, idénticas
considera-ciones que las efectuadas en la conclusión precedente, a lo
que cabe adicionar que no existen constancias fehacientes del cobro por la concursada
de los impor-tes reclamados.
En suma, ambas partes se han limitado a invocar el negocio habido pero no aportan
elementos concretos en relación a la causa de los mismos, omisión
esta que no ha podido ser suplida eficazmente por esta sindicatura con las diligencias
efectuadas bajo los extremos del artículo 33 LCQ.
Por ello, se aconseja a V. S. declarar inadmisible esta parte de la pretensión.
En virtud de todo lo expuesto, y respecto del total reclamado, estos funcionarios
aconsejan a V. S. declarar admisible la pretensión, como crédito
quirografario, por la suma de $ 20.892,94, e inadmisible por $ 1.950.912,92.
- - -9.2. Conclusión:
- - - En virtud de todo lo manifestado, esta sindicatura
aconseja a V. S. declarar a la insinuación presentada por LIDERAR COMPAÑÍA
DE SEGUROS S. A., tal como a continuación sintéticamente expone:
Se
aconseja a V. S. declarar Admisible: |
||
Privilegio
|
Moneda
|
Importe |
Quirografarios | Pesos |
20.892,94 |
Arancel Art. 32 LCQ | Pesos
|
50,00 |
Total aconsejado como Admisible en Pesos | 20.942,94 |
Se
aconseja declarar Inadmisible |
1.950.912,92 |
Aguilar Pinedo, Rascado Fernández & Asociados
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 2 Fo. 47
Carlos A. Aguilar Pinedo
Contador Público (UBA)
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 103 Fo. 136
Socio