“Stop Car S. A. S/ Concurso Preventivo”

Informe Artículo 35 Ley 24.522

Legajo Nº: 65

1. ACREEDOR
1.1.Apellido y Nombre o Denominación:
- - - LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A..
1.2.Tipo y número de documento de identidad personal o fiscal:
- - - CUIT 30-50005949-0.

2. DOMICILIO
2.1.Real:
- - - Reconquista. 585
- - - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2.2.Constituido en la jurisdicción del Tribunal:
- - - San Martín 683 Piso 4º "D".

3. MONTO RECLAMADO
- - - El solicitante reclama la verificación de los importes que, con sus respectivos privilegios, se detallan en “5.” siguiente.

4. CAUSA INVOCADA
- - - El insinuante invoca que su crédito tiene causa en:
Deuda por Alquileres y Rendición de Primas y Premios de Pólizas de Seguro.

5. PRIVILEGIO Y GARANTIAS INVOCADOS
- - - El reclamante solicita se le reconozcan los montos, monedas y privilegios que se detallan a continuación.

Insinuado
Privilegio
Moneda
Importe
Quirografario
Pesos
1.971.805,86
Arancel Art. 32 LCQ
Pesos
50,00
Total insinuado en Pesos
1.971.855,86
Total insinuado en Dólares
0,00


6. INFORMACION OBTENIDA
- - - La información obtenida por la sindicatura fue la siguiente:
6.1. Obtenida de la concursada:
6.1.01. Legajo conformado por la documental establecida por los artículos 32, 33, y 34 LCQ, identificado con el número 65.
6.2. Obtenida de la insinuante:
- - - Los documentos que se detallan a continuación:

Asimismo, los documentos que se detallan a continuación, cabiendo destacar que con posterioridad se informa respecto de otros documentos y registraciones contables obtenidas en los términos del Art. 33 LCQ:

Credicoop
Nro.
Fecha
Importe
Vencimiento
Agregado
Subtotales
BBVA
29304310
16/12/2003
1.000,00
14/02/2004
Anexo A
3.000,00
BBVA
434545
14/01/2004
1.000,00
10/03/2004
Anexo A
Credicoop
434544
14/01/2004
1.000,00
10/02/2004
Anexo A
Credicoop
28606313
17/09/2003
9.000,00
23/02/2004
Anexo B
92.000,00
Credicoop
28606314
17/09/2003
9.000,00
25/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606315
17/09/2003
9.000,00
27/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606317
17/09/2003
9.000,00
29/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606309
17/09/2003
8.000,00
13/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606311
17/09/2003
9.000,00
17/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606310
17/09/2003
9.000,00
15/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606312
17/09/2003
9.000,00
20/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606280
17/09/2003
8.000,00
05/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606307
17/09/2003
8.000,00
09/02/2004
Anexo B
Credicoop
28606308
17/09/2003
5.000,00
11/02/2004
Anexo B
Credicoop
28843004
15/10/2003
5.000,00
29/03/2004
Anexo C
197.000,00
Credicoop
28843005
15/10/2003
5.000,00
26/03/2004
Anexo C
Credicoop
28842953
15/10/2003
5.000,00
09/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842955
15/10/2003
5.000,00
20/03/2004
Anexo C
Credicoop
28842954
15/10/2003
5.000,00
27/02/2004
Anexo C
Credicoop
28843009
15/10/2003
5.000,00
30/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843003
15/10/2003
8.000,00
31/03/2004
Anexo C
Credicoop
28842947
15/10/2003
9.000,00
19/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842950
15/10/2003
5.000,00
23/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842948
15/10/2003
9.000,00
24/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842951
15/10/2003
4.000,00
13/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842946
15/10/2003
9.000,00
18/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842949
15/10/2003
9.000,00
26/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842944
15/10/2003
8.000,00
12/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842945
15/10/2003
5.000,00
11/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842943
15/10/2003
8.000,00
10/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842942
15/10/2003
8.000,00
04/02/2004
Anexo C
Credicoop
28842941
15/10/2003
8.000,00
06/02/2004
Anexo C
Credicoop
28843006
15/10/2003
5.000,00
25/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843010
15/10/2003
5.000,00
24/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843008
15/10/2003
8.000,00
15/10/2004
Anexo C
Credicoop
28843007
15/10/2003
5.000,00
23/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843013
15/10/2003
6.000,00
18/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843011
15/10/2003
5.000,00
15/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843012
15/10/2003
6.000,00
17/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843015
15/10/2003
5.000,00
05/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843014
15/10/2003
5.000,00
02/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843018
15/10/2003
5.000,00
09/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843020
15/10/2003
5.000,00
12/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843019
15/10/2003
5.000,00
11/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843016
15/10/2003
5.000,00
04/03/2004
Anexo C
Credicoop
28843017
15/10/2003
4.000,00
08/03/2004
Anexo C
Credicoop
29120504
13/11/2003
20.000,00
26/04/2004
Anexo D
284.221,42
Credicoop
28962959
13/11/2003
20.000,00
19/04/2004
Anexo D
Credicoop
29120501
13/11/2003
20.000,00
05/04/2004
Anexo D
Credicoop
29120502
13/11/2003
10.000,00
12/04/2004
Anexo D
Credicoop
28962955
13/11/2003
20.000,00
19/03/2004
Anexo D
Credicoop
28962956
13/11/2003
20.000,00
22/03/2004
Anexo D
Credicoop
28962957
13/11/2003
20.000,00
29/03/2004
Anexo D
Credicoop
29120503
13/11/2003
30.000,00
23/04/2004
Anexo D
Credicoop
28962954
13/11/2003
15.000,00
15/03/2004
Anexo D
Credicoop
28962951
13/11/2003
25.000,00
23/02/2004
Anexo D
Credicoop
28962950
13/11/2003
25.000,00
19/02/2004
Anexo D
Credicoop
28962948
13/11/2003
25.000,00
16/02/2004
Anexo D
Credicoop
28962947
13/11/2003
9.221,42
09/02/2004
Anexo D
Credicoop
28962952
13/11/2003
15.000,00
01/03/2004
Anexo D
Credicoop
28962953
13/11/2003
10.000,00
08/03/2004
Anexo D
Credicoop
29239706
11/12/2003
30.005,60
24/05/2004
Anexo E
305.005,60
Credicoop
29239708
11/12/2003
25.000,00
10/05/2004
Anexo E
Credicoop
29239705
11/12/2003
25.000,00
31/05/2004
Anexo E
Credicoop
29239707
11/12/2003
25.000,00
17/05/2004
Anexo E
Credicoop
29239702
11/12/2003
25.000,00
12/04/2004
Anexo E
Credicoop
29239701
11/12/2003
25.000,00
05/04/2004
Anexo E
Credicoop
29239704
11/12/2003
25.000,00
26/04/2004
Anexo E
Credicoop
29239703
11/12/2003
25.000,00
19/04/2004
Anexo E
Credicoop
29239698
11/12/2003
25.000,00
22/03/2004
Anexo E
Credicoop
29239697
11/12/2003
25.000,00
08/03/2004
Anexo E
Credicoop
29239699
11/12/2003
25.000,00
15/03/2004
Anexo E
Credicoop
29239700
11/12/2003
25.000,00
29/03/2004
Anexo E
Credicoop
29550678
14/01/2004
10.000,00
06/04/2004
Anexo F
347.000,00
Credicoop
29550679
14/01/2004
10.000,00
23/04/2004
Anexo F
Credicoop
29550677
14/01/2004
20.000,00
20/04/2004
Anexo F
Credicoop
29550673
14/01/2004
20.000,00
27/04/2004
Anexo F
Credicoop
29550672
14/01/2004
20.000,00
29/04/2004
Anexo F
Credicoop
29550669
14/01/2004
20.500,00
31/05/2004
Anexo F
Credicoop
29550674
14/01/2004
20.000,00
26/04/2004
Anexo F
Credicoop
29550675
14/01/2004
20.000,00
13/04/2004
Anexo F
Credicoop
29550671
14/01/2004
20.500,00
24/05/2004
Anexo F
Credicoop
29550667
14/01/2004
25.000,00
20/05/2004
Anexo F
Credicoop
29550668
14/01/2004
20.500,00
17/05/2004
Anexo F
Credicoop
29550666
14/01/2004
20.000,00
03/05/2004
Anexo F
Credicoop
29550670
14/01/2004
20.500,00
10/05/2004
Anexo F
Credicoop
29550664
14/01/2004
25.000,00
28/06/2004
Anexo F
Credicoop
29550663
21/06/2004
25.000,00
21/06/2004
Anexo F
Credicoop
29550661
07/06/2004
25.000,00
07/06/2004
Anexo F
Credicoop
29550662
14/01/2004
25.000,00
14/06/2004
Anexo F
Credicoop
29550759
16/01/2004
5.000,00
19/04/2004
Anexo G
5.000,00
Credicoop
29550665
14/01/2004
27.031,70
22/06/2004
Anexo H
27.031,70
BBVA
434531
05/01/2004
5.750,00
22/03/2004
Anexo I
40.447,36
BBVA
434530
05/01/2004
5.750,00
15/03/2004
Anexo I
BBVA
434526
05/01/2004
5.750,00
07/02/2004
Anexo I
BBVA
434527
05/01/2004
5.750,00
14/02/2004
Anexo I
BBVA
434529
05/01/2004
5.750,00
23/02/2004
Anexo I
BBVA
434533
08/03/2004
5.750,00
08/03/2004
Anexo I
BBVA
434532
05/01/2004
5.947,36
29/03/2004
Anexo I
1.300.706,08
1.300.706,08

7. DENUNCIA DEL CRÉDITO POR PARTE DE LA CONCURSADA:
- - - Si, el insinuante ha sido denunciado por la concursada en la oportunidad establecida por el artículo 11 LCQ, por el importe que se expone a continuación, destacándose que ha omitido consignar el privilegio correspondiente al mismo: $ 2.000,00

8. OBSERVACIONES EFECTUADAS (ART. 34 LCQ):
- - - Si, por la concursada, y por Zapico Angélica, Bagui SA, Bojanich Coscolla SA, Casa Goñi SRL, Crio Sur SRL, D´Agostino, Pablo, Electrofase SA, Gil, Raúl, Jorne SRL, Bai-ni, Luis Ignacio y Marcellan, Gustavo, Lupatini y Compañía SA, Mazzei, Gastón Pablo Norberto, Milazzo, Roberto Claudio, Pucará SA, Revainera, Gladis Mónica, Scarinci, Rocco, Sistemas S y G SRL, US Comunications, Valiente, Jorge Antonio, Vare-la, Sil-via Cristina, Venturino, y Gabriel Francisco.

9. OPINION DE LA SINDICATURA
9.1. Sobre la procedencia del crédito:
- - - Denuncia del crédito (Art. 11 LCQ)
Conforme fuera expuesto precedentemente, la concursada denunció al presente acreedor por $ 2.000,00, exclusivamente respecto de deudas por alquileres, y sin aportar elemento alguno para la conformación del pertinente legajo de verifica-ción.

- - - Insinuación (Art. 32 LCQ)
Por su parte, a fs. 00, la solicitante insinuó su crédito con fundamento en las si-guientes causas:

- - - Créditos por alquileres: originados en alquileres del local sito en Avda. Case-ros 3343/45 de esta ciudad, por $ 3.000,00, tasas de alumbrado barrido y limpieza correspondientes a tal inmueble, a cargo de la concursada, por la suma de $ 17.892,86, e intereses calculados a la tasa pasiva Banco de la Nación por $ 23,00, los que totalizan $ 20.919,86. Al respecto se des-taca que en la insinuación pareciera haberse incurrido en un error de sumas, según lo que se desprende de lo expuesto narrativamente, y de los importes parciales y totales expresados en la misma (Fs. 00/01).

- - - Crédito principal: correspondiente a premios por seguros y cheques rechaza-dos, por un capital de $ 1.752.564,00, e intereses calculados a tasa pasi-va del Banco de la Nación por $ 198.322,00, que totalizan $ 1.950.886,00.
Funda la causa de este reclamo, en la circunstancia que Stop Car S.A. comercializaba seguros emitidos por la solicitante, por intermedio de productores de seguros, debiendo abonarle los importes correspondien-tes a las primas contratadas, habiendo mantenido tal relación durante un período de aproximadamente cuatro años sin inconvenientes, hasta que, siempre según sus dichos, sobre fines de 2003, la concursada dejó de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones, produciéndose tam-bién el rechazo de cheques librados y entregados por ésta a la solicitante en pago de primas. Reclama se verifique el importe de tales cheques las primas de seguros contratados que no fueron objeto de pagos por la concursada. Asimismo, efectúa una detallada relación del intercambio habido entre las partes a partir de la oportunidad señalada.

- - - Observaciones a la solicitud (Art. 34 LCQ)
- - - Observación por la concursada

Por su parte, y en los términos citados en el título, la concursada observa la pre-tensión (fs. 559 del legajo, Cuerpo III), sobre la base de los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación.
Respecto de los alquileres y accesorios pretendidos, reconoce adeudar sólo $ 2.000,00 en concepto de alquileres propiamente dichos, destaca la falta de pre-sentación del pertinente contrato, y, consecuentemente con ello, desestima la pretensión de la solicitante respecto de la tasa de alumbrado y barrido, manifes-tando que todo cuanto pudiera exceder los $ 2.000,00 señalados debería ser ob-jeto de resolución judicial.
En lo concerniente al reclamo identificado como “crédito principal” por la solici-tante, acompaña las cartas documento remitidas por las partes, las que prue-ban, según su entender, la razón de la tenencia por la solicitante, de los cheques que insinúa en estas actuaciones.
Expone que la relación habida con la insinuante tuvo dos orígenes, por un lado la provisión por la concursada a la solicitante de dispositivos de búsqueda para ser instalados en los vehículos asegurados por esta última, y por otro, por inter-medio de productores de seguros que captaban pólizas de cobertura en forma simultánea a la venta de los servicios propios de la concursada. Señala que Stop Car SA vendía a los clientes sus servicios de recuperación de vehículos, y Lide-rar, por medio de productores, captaba contrataciones de seguros, y que, atento a la conexidad comercial y económica que subyacía, Stop Car S.A. garantizó la actuación del productor de seguros entregando a la solicitante los cheques en cuestión. Destaca, asimismo, que por lo tanto no reviste el carácter de deudor di-recto, y que la solicitante en su pedido no indica cuál resultaría la contrapartida del crédito pretendido.
Desconoce la documental aportada por el insinuante, y las registraciones conta-bles invocadas por la misma, como así también, manifiesta ser ajena a la rela-ción de los productores con Liderar, destacando que la mera tenencia de los che-ques no habilita su reconocimiento, y que los mismos fueron entregados en ga-rantía de terceros (los productores), y no en pago de ninguna obligación, y que prueba de ello resulta que no se extendiera recibo por los mismos.
Por último, manifiesta que por su condición profesional, la solicitante debió con-tabilizar la recepción de los cheques sobre bases documentales, debiendo asi-mismo informar, ahora, sobre su presentación al cobro, destacando que tal te-nencia resulta litigiosa, atento no haber recaído resolución en sede administrati-va (Superintendencia de Seguros) sobre la controversia existente al respecto.

- - - Observación por acreedora Angelina Zapico
A fs. 566, la citada insinuante en los términos del artículo 32 LCQ, observa la pretensión, manifestado respecto de los alquileres que la falta del pertinente con-trato aventa la posibilidad de su reconocimiento por faltar parámetros instru-mentales para determinar los montos correspondientes, en tanto que, en lo con-cerniente al reclamo del llamado “crédito principal”, este debe ser desestimado por carecer de entidad a tales efectos, por no haberse acreditado la relación co-mercial habida entre las partes, destacando que el solicitante confunde la figura del productor de seguros con la concursada, asimismo, que no resulta clara ni categórica la contabilización de las operaciones por la insinuante, y que esta ha reconocido haber intimado a terceros por los premios debidos, solicitando se re-chace en su totalidad la pretensión.

- - - Observación por diversos acreedores
Asimismo, y conforme fuera informado, los siguientes acreedores observaron el crédito: Bagui SA, Bojanich Coscolla SA, Casa Goñi SRL, Crio Sur SRL, D´Agostino, Pablo, Electrofase SA, Gil, Raúl, Jorne SRL, Baini, Luis Ignacio y Marcellan, Gustavo, Lupatini y Compañía SA, Mazzei, Gastón Pablo Norberto, Milazzo, Roberto Claudio, Pucará SA, Revainera, Gladis Mónica, Scarinci, Rocco, Sistemas S y G SRL, US Comunications, Valiente, Jorge Antonio, Varela, Silvia Cristina, y Venturino, Gabriel Francisco.
Lo hicieron sobre la base de los siguientes argumentos: en lo atinente a los alqui-leres pretendidos, destacan la falta de presentación del contrato de locación, agregando que es práctica la destrucción del mismo, o bien su entrega al locata-rio, una vez extinguidas las obligaciones; en tanto que respecto del “crédito prin-cipal”, expresa que la única instrumentación acompañada por la solicitante son cheques por un importe total inferior a la pretensión, y que los acompaña sin ex-plicar adecuadamente su causa.
Manifiestan que las argumentaciones de la solicitante, en el sentido que la con-cursada debió cumplir sus obligaciones a través de productores, y debiendo abonarle a aquella las primas de los contratos deviene inaceptable e inadmisible, tanto por sentido común, como por disposiciones normativas sobre seguros, des-tacando que son los productores quienes deben satisfacer las primas, y que la insinuante ha reconocido haber intimado a terceros por los premios debidos, so-licitando se rechace en su totalidad la pretensión.

- - - Réplica a las observaciones
Por su parte, la solicitante, a fs. 568, efectúa la réplica a las observaciones dedu-cidas respecto de su pretensión.
En primer lugar, remite a su presentación en los términos del artículo 32 LCQ, por considerar sólidos los argumentos y documentos allí expuestos, destacando haber puesto, además, a disposición de estos funcionarios los elementos citados en tal presentación.
Luego, efectúa imputaciones de connivencia dolosa entre los pretensos acreedo-res observantes, aquellos que fueran objeto de observaciones por su parte, y la concursada.
Respecto de los cuestionamientos relativos a los alquileres, destaca que la con-cursada, que observa en los términos del artículo 34 el alquiler pretendido, lo ha denunciado en los términos del artículo 11 LCQ, y que pretende un juicio de co-nocimiento para la dilucidación de la suerte de la tasa de alumbrado barrido y limpieza, desconociendo haber reconocido el principal (alquiler).
En lo atinente al llamado “crédito principal” efectúa un detalle de lo actuado en el expediente administrativo (Superintendencia de Seguros) originado en virtud de la denuncia efectuada por el Presidente de la concursada, en el sentido que los cheques entregados por ésta a la solicitante no fueron depositados en cuen-tas corrientes oficiales de esta última, al que se remite por cuestiones de breve-dad, concluyendo que en el mismo, pericialmente, ha quedado desvirtuada la imputación efectuada.

- - - Opinión de la sindicatura
Conforme ha sido expuesto, la pretensión tendría causa en dos orígenes diferen-tes: alquileres y sus accesorios, y el reclamo que se basa en la relación existente entre las partes respecto de la producción de seguros.
Dado que las observaciones resultan similares en sus fundamentos, a continua-ción, al exponer estos funcionarios su opinión sobre las mismas, lo harán sin mencionar en cada caso al observante que las realizara, para de esta forma sim-plificar su lectura.
Con posterioridad, y en tanto no hubieran sido objeto de consideración previa, se emitirá opinión sobre las mismas.
Asimismo, en cada respuesta, se tratarán por separado los distintos orígenes de la pretensión, y las observaciones y réplicas que motivaran los mismos, y, con posterioridad a ello, en “Conclusión de la sindicatura” se expondrá la opinión de estos funcionarios sobre la pretensión.

- - - Opinión sobre observaciones a la pretensión de alquileres y sus accesorios
Las mismas se centran en la falta de presentación del contrato del alquiler, y en la falta de procedencia del reclamo relativo a la tasa de alumbrado barrido y lim-pieza pretendida.
Con carácter liminar, corresponde destacar que si bien resultan acertadas las observaciones en el sentido que la solicitante no ha acompañado el contrato de alquiler, tal circunstancia ha quedado desvirtuada, habida cuenta que la propia concursada lo ha hecho, conforme consta en el Anexo XI de su solicitud de for-mación de concurso preventivo, contrato del cual se agrega una copia en el legajo de verificación a fs. 694/5.
Ahora bien, conforme surge de la solicitud de formación del presente procedi-miento, la concursada reconoció adeudar a la solicitante la suma de $ 2.000,00 en concepto de alquileres. A mayor abundamiento, en oportunidad de observar las pretensiones de la solicitante, en el punto “2.-” de dicha pieza (fs. 559vta), re-conoce tal deuda, e, implícitamente, el alquiler contratado, a lo que cabe adicio-nar respecto del contrato obrante en la solicitud de verificación.
Asimismo, la documental aportada por la solicitante a fs. 47/53 del legajo, cons-tatada por estos funcionarios en los términos del artículo 33 LCQ, da cuenta de la registración contable del contrato de alquiler, desde el 28 de Mayo de 1999 (Fs. 47) y hasta el mes de Marzo del corriente año.
En idéntico sentido opera el “recibo de entrega de llaves” acompañado por la soli-citante a fs. 46 del legajo de verificación de créditos.
Por todo ello, por resultar consistente con lo expuesto el resto de la documental aportada por la solicitante, en la opinión de esta sindicatura deben desestimarse las observaciones deducidas respecto de la deuda en concepto de alquileres, re-sultando admisible la misma por la suma pretendida de $ 3.000,00.
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses pretendidos por la solicitante res-pecto de los cánones locativos, los que no fueran observados, es opinión de estos funcionarios que los mismos deben ser desestimados parcialmente. En efecto, ello así, respecto de los pagos parciales por $ 2.000,00 efectuados por la concur-sada que obran a fs. 16 y 28 del legajo, los que fueron realizados con cheques de pago diferido con fecha de vencimiento posterior a la de la presentación en con-curso (14/02/04 y 10/03/04), circunstancia ésta que exterioriza la existencia de plazos de pago que contradicen estipulado en el contrato y lo solicitado -ahora- por el acreedor.
Conforme ello, corresponde hacer lugar a lo reclamado, en lo concerniente al cheque por $ 1.000,00, con vencimiento 10/02/04, obrante a fs. 28. Computado este importe desde tal fecha y hasta la de presentación en concurso, a la tasa so-licitada por el insinuante (pasiva BNA), la que es inferior a la prevista en el con-trato (fs. 694 cláusula Quinta) e inclusive a la de aplicación en el fuero, el interés cuya admisibilidad se aconseja asciende a $ 0,08.
Por ello se aconsejará la admisibilidad de $ 3.000,08.
Ahora bien, en lo concerniente a la pretendida tasa de alumbrado barrido y lim-pieza, las observaciones se basan en la falta de presentación del contrato de al-quiler, y que ello obsta a acreditar lo que pudiera haberse convenido al respecto.
En tal sentido, dado que una copia del contrato obra agregada a fs. 694/5, y que la cláusula Sexta da cuenta de que tal tasa se encuentra a cargo de locata-rio, en lo que respecta a capital y accesorios, es opinión de estos funcionarios con los montos reclamados por tal concepto deben tener acogida favorable. Ello así, toda vez que la “Constancia de deuda al 12/01/04” emitida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un elemento indiciario que lo amerita.
Por ello, es opinión de esta sindicatura que esta porción del reclamo, sustentada en la tasa de alumbrado barrido y limpieza, debe ser declarada admisible por la suma de $ 17.892,86.

- - - Opinión sobre observaciones a la pretensión originada en la producción de seguros (identificada como “crédito principal”)
Las observaciones realizadas a esta parte de la pretensión, consisten fundamen-talmente en considerar que no se encuentran acreditados los dichos de la solici-tante respecto de la relación existente entre ambas partes, invocando la concur-sada que resulta ajena a la relación habida entre la solicitante y los productores de seguros que intervinieron en las pólizas que motivan la pretensión.
Tal como ha sido expuesto precedentemente, y se verá, el negocio jurídico invo-cado por la solicitante y por la concursada es diferente.
En efecto, por su parte, Liderar invoca que oportunamente “se relacionó con la concursada, así como con otras empresas dedicadas al igual que Stop Car S. A. al proceso de recuperación de vehículos … ofreciéndoseles a los asegurados el servicio de recuperación vehicular, objeto y actividad principal de las mismas. Fue así que Stop Car S.A., a través de su red de venta de equipos de recuperación, comenzó a comercializar seguros de automotores para algunas compañías del ramo asegurador. … (…). Básicamente, la concursada debía cumplir sus obligaciones a través de un productor de seguros, abonando a mi mandante las primas de los contratos que se fueron celebrando.”.
Según expone la solicitante, Stop Car S. A. revestiría el carácter de agente co-mercial y de cobranza de los seguros provistos por aquella.
Asimismo, cita la solicitante que intervinieron en la operatoria en su carácter de productores de seguros los Sres. Fernando Dieguez primero, y, luego, cuando comenzaron los inconvenientes que en el párrafo siguiente se consignan, éste se desvinculó de la producción, pasando a desempeñar dichas tareas la Sra. Gri-selda Pallosi.
Al respecto, la solicitante pone de manifiesto que “Cualquiera fuera el productor que se desempeñare como tal durante la relación entre mi representada y la con-cursada invariablemente la producción que comercializaba Stop Car S. A. se pro-cedía a abonar con cheques de dicha empresa” (sic).
En su solicitud, la insinuante pone de manifiesto que la relación se mantuvo du-rante cuatro años sin mayores inconvenientes hasta que, sobre fines de 2003, Stop Car S.A., los cheques que le entregara la concursada comenzaron a ser re-chazados por los bancos girados, y en algunos casos reemplazados por otros, ex-poniendo haber impuesto de tales circunstancias a la productora de seguros y al Presidente de la concursada.
Tras ello, expone el derrotero que siguió la relación a partir del rechazo de los cheques, manifestando que la promotora le solicitó la anulación de las pólizas vigentes, aproximadamente 4.500, lo que originó una serie de comunicaciones epistolares, y denuncias cruzadas ante la Superintendencia de Seguros.
Por su parte, Stop Car S. A. aduce que tal relación no fue como lo expone la in-sinuante, manifestando que no existía relación directa de ninguna especie, ni era posible que la hubiera atento lo que establece la normativa de la operatoria en seguros. Expone que mientras la concursada vendía los servicios de recupera-ción, por su parte, Liderar a través de un productor de seguros, captaba contra-taciones de cobertura de riesgos, existiendo sólo una conexión fáctica dada por operar en conjunto que no generaba vinculaciones jurídicas entre ambas, y que, atento a dicha conexión, se limitó a garantizar la actuación de los productores de seguros por medio de cheques que entregaba a la insinuante.
Así las cosas, la suerte de esta parte de la pretensión deberá estar dada por la acreditación de la relación habida entre las partes, es decir, solicitante y concur-sada, y la debida acreditación de la causa de la pretensión.
Para ello, resulta conveniente diferenciar, y consecuentemente analizar por sepa-rado, los dos distintos orígenes que conforman esta parte de la pretensión, según lo expuesto por la solicitante como “Crédito principal”: en primer lugar, las pri-mas por las cuales Stop Car S. A. entregó cheques a la solicitante, y, luego, aquellas por las cuales no lo hizo.
Al respecto, y liminarmente, corresponde destacar que si bien la solicitante invo-ca que el total de tales pretensiones, en concepto de capital, ascienden a $ 1.752.564,00 (punto “b” de fs. 2 del legajo), sin discriminar en el mismo explíci-tamente lo correspondiente a cada una de las causas señaladas, los cheques agregados totalizan la suma de $ 1.300.706,08 (conforme punto 6 precedente), y el total del detalle por ella presentado respecto de la segunda causa asciende a $ 451.227,02, lo que arroja un total de capital de $ 1.751.933,10, que difiere del total reclamado -en menos- en la suma de $ 630,90.


- - - Primas por las cuales Stop Car S. A. entregara cheques
La documental aportada por la solicitante en oportunidad de solicitar la verifica-ción, como así también la aportada a estos funcionarios en los términos del artí-culo 33, no resulta unánime y concluyente en el sentido del negocio por ella in-vocado.
En efecto, obsérvese que una parte de los recibos (Fs. 60, 82/3, 107, y 187) ex-tendidos por la ahora solicitante en oportunidad de percibir los cheques que se pretende verificar y que le entregara Stop Car S. A., hecho este último no contro-vertido, han sido extendidos a favor de los productores que intervinieron en las contrataciones, y contabilizados en el libro Diario de Caja de la solicitante con débito a dichos productores, en la cuenta “Deudores por Premios” (fs. 64, 91, 107, y 188).
Así, otros recibos (fs. 143, 158, 173 y 190) originados en la recepción de cheques de similar origen a los anteriores, pero recibidos a partir del inicio del rechazo de los cheques que comentara la concursada, cuentan como beneficiario a Stop Car S. A., y han sido emitidos a favor de dicha sociedad, e imputados en el libro Dia-rio de Caja de la solicitante con débito a Deudores por Premios (fs. 147, 167, 181, y 193); en tanto que, otros, emitidos en reemplazo de cheques rechazados no cuentan con indicación del beneficiario (fs. 124 y 126), pero fueron imputados en el libro citado a los productores (fs. 128).
A modo de ejemplo de lo comentado en la primera parte del párrafo inmediato anterior, el recibo obrante a fs. 143, emitido el 11/12/03, por $ 305.055,60, a favor de la concursada, e imputado contablemente a los productores, correspon-de a la “Impresión de totales” obrante a fs. 572 del legajo, la que también se en-cuentra imputada a Stop Car S. A., y, a su vez, corresponde al detalle de las póli-zas primas, premios, etc. obrante fs. 575/681 del legajo, en el que según se ad-vierte, se señala como productores de cada una de las pólizas a estos últimos (Dieguez y Pallosi).
Por último, corresponde destacar que mientras en los recibos extendidos por la solicitante, además de constar el nombre o denominación del beneficiario, en el caso de los productores, consta también su número de cuenta como productor (493 y 4073 según los casos), en aquellos en los que el beneficiario es Stop Car S. A. no se lo consigna.
Conforme lo expuesto, es opinión de estos funcionarios que la documental y re-gistros de la solicitante no acreditan en debida forma la relación que se invoca, no obstante lo cual, se destaca que la entrega de los valores por la ahora concur-sada si se encuentra acreditada.
Por su parte, los registros contables de la concursada tampoco dan cuenta de la postura que sostiene, es decir, que la entrega de tales valores fue en garantía de las operaciones realizadas por los productores de seguros.
En su libro Diario, y en lo atinente al último ejercicio finalizado, no se encuen-tran contabilizados los libramientos de cheques sobre sus cuentas corrientes bancarias hasta el día de la última registración, el 31/12/03, y hasta el momen-to de la intervención del mismo por parte del Tribunal, a partir de lo cual no se encuentran registrados hechos.
Este actuar ha impedido constatar en libros rubricados el tratamiento contable dado en los mismos a la entrega de los cheques en cuestión, ello así, habida cuenta que no ha denunciado en autos, ni exhibido a estos funcionarios, subdi-arios rubricados.
En apoyo de lo sostenido en estas actuaciones, la concursada aportó a estos funcionarios algunas de las órdenes de pago correspondientes a los libramientos de los cheques que motivan parte del reclamo bajo tratamiento, las que se acom-pañan a fs. 682/93 del legajo.
No obstante que dichas piezas no revisten entidad suficiente a los efectos pre-tendidos por la concursada, dado que no se encuentran registradas en el libro Diario, corresponde citar que en las mismas, los libramientos se encuentran im-putados, al debe, en la cuenta “Liderar Valores en Garantía” (Código 6100000), y, al haber, y con detalle de cada uno de los cheques librados, a la cuenta “Bco. Credicoop Val. En Gtía” (Código 1110301).
Continuando con el análisis de los demás elementos aportados, cabe destacar que conforme la revisión efectuada de los cheques objeto del diferendo, los mis-mos no se encuentran imputados en garantía, y fueron librados directamente por la concursada a favor de la solicitante.
Asimismo, que habiéndose requerido a la solicitante la acreditación de haber efectuado reclamos fehacientes a la concursada, por los cheques que empezaron a ser rechazados con intensidad a partir de Diciembre de 2003, manifestó no haberlos realizado, por cuestiones comerciales, correspondiendo citar que si ha negado, por carta documento, lo que por el mismo medio invocara la concursa-da, en el sentido que los cheques fueron entregados en garantía (fs. 53/54).

- - - Conclusión
Conforme todo lo expuesto, en la opinión de estos funcionarios, no ha quedado debidamente acreditada la relación que cada una de las partes ha puesto de manifiesto en los presentes actuados. Ello así, porque las formalidades docu-mentales y contables analizadas no se consideran aptas en tal sentido.
En lo concerniente a la operatoria invocada por la solicitante, y aún bajo el su-puesto que la misma hubiera resultado así, las inconsistencias documentales y contables observadas se habrían originado en la necesidad de eludir disposicio-nes normativas que le resultaban aplicables por su actividad aseguradora, cir-cunstancia ésta que sellaría la suerte de su pretensión
Por otro lado, y respecto de lo sostenido por la concursada, el negocio que invoca parecería de una prodigalidad llamativa.
Si bien el negocio habido entre las partes pareciera resultar determinante, con-forme las observaciones y réplicas efectuadas, corresponde tener en cuenta que, en definitiva, la verificación pretendida se encuentra sustentada en cheques.
Así las cosas, y aún en el hipotético caso en que se considerara que la relación es la invocada por la solicitante, esta circunstancia no constituiría -por si sola- la causa de los cheques en los que se sustenta la pretensión.
Asimismo, de considerarse que la relación fue la opuesta por la concursada, y que entregó los cheques en garantía, este hecho por sí mismo tampoco constitui-ría descargo suficiente.
Ello así, porque en ambas circunstancias correspondería acreditar la efectiva causa de la relación cambiaria, es decir, el pago de las primas por los asegurados a la concursada, en la primera alternativa planteada, y la falta de pago por parte de los mismos en la segunda.
Dado que la solicitante no ha invocado la garantía como causa, no corresponde continuar con el análisis de la misma.
Ahora bien, conforme lo expuesto, la procedencia de lo reclamado por la insi-nuante, al momento del presente, se encuentra afectada tanto por la falta de acreditación de la relación habida, como así también, por la falta de acreditación del cobro por parte de la concursada, de los premios que hubieran podido abo-nar los asegurados.
Si bien en lo concerniente a lo último expuesto, se cuenta con una presunción a favor de la solicitante, atento la entrega de los cheques que le realizara la con-cursada, no menos cierto es que ésta la ha relativizado en su observación.
Como consecuencia de todo lo expuesto, estos funcionarios consideran que la pretensión requiere contar con un marco de conocimiento mayor al que otorga la presente etapa del procedimiento, por resultar necesario contar con elementos probatorios, inclusive producidos por terceros, cuya sustanciación resulta de cumplimiento imposible en esta oportunidad.
Por ello, aconsejan a V. S. declarar inadmisible esta parte de la pretensión.

- - - Primas por las cuales Stop Car S. A. no entregó cheques
Tal como expone la solicitante, esta parte del reclamo se basa en las primas, cuotas, etc. que habría percibido la concursada, principalmente a partir del mes de Enero de 2004, y por las cuales no le habría entregado cheques.
Respecto de esta parte de la pretensión, las observaciones y réplicas son de simi-lar tenor a las comentadas previamente respecto de aquellas por las que si se en-tregaron cheques, motivo este por el cual se las tiene reproducidas aquí, en honor a la brevedad.
A los efectos pretendidos, la solicitante acompaña un listado de las pólizas en las que se sustentaría la pretensión (fs. 202 a 338 del legajo), con indicación de los importes que considera le son debidos, y en los que se señala como productores de los mismos a los productores ya identificados con anterioridad.
Asimismo, manifiesta haber reclamado por carta documento el pago de los mis-mos a la productora Pallosi, lo que fue acreditado (Fs. 510 y 512), y fueran re-chazadas por la requerida (fs. 509 y 511).
Esta pretensión merece, en la opinión de estos funcionarios, idénticas considera-ciones que las efectuadas en la conclusión precedente, a lo que cabe adicionar que no existen constancias fehacientes del cobro por la concursada de los impor-tes reclamados.
En suma, ambas partes se han limitado a invocar el negocio habido pero no aportan elementos concretos en relación a la causa de los mismos, omisión esta que no ha podido ser suplida eficazmente por esta sindicatura con las diligencias efectuadas bajo los extremos del artículo 33 LCQ.
Por ello, se aconseja a V. S. declarar inadmisible esta parte de la pretensión.
En virtud de todo lo expuesto, y respecto del total reclamado, estos funcionarios aconsejan a V. S. declarar admisible la pretensión, como crédito quirografario, por la suma de $ 20.892,94, e inadmisible por $ 1.950.912,92.


- - -9.2. Conclusión:
- - - En virtud de todo lo manifestado, esta sindicatura aconseja a V. S. declarar a la insinuación presentada por LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., tal como a continuación sintéticamente expone:

Se aconseja a V. S. declarar Admisible:
Privilegio
Moneda
Importe
Quirografarios
Pesos
20.892,94
Arancel Art. 32 LCQ
Pesos
50,00
Total aconsejado como Admisible en Pesos  
20.942,94

Se aconseja declarar Inadmisible
1.950.912,92


Aguilar Pinedo, Rascado Fernández & Asociados
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 2 Fo. 47


Carlos A. Aguilar Pinedo
Contador Público (UBA)
C.P.C.E.C.A.B.A. To. 103 Fo. 136
Socio