JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 15
"SOUTHERN WINDS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. TRANSITORIO"

Expediente Nº 92792/5

ACLARACIÓN PREVIA
Se informa que con fechas 14/02/2006 y 16/02/2006, el Tribunal efectuó aclaratorias respecto del auto verificatorio de fecha 09/02/2006. Dichas resoluciones aclaratorias se exponen –en esta página- a continuación del auto verificatorio, en virtud de lo cual se solicita a todos los acreedores que tengan presente las mismas a los efectos de que puedan constatar si se encuentran alcanzados por las citadas aclaraciones.

La transcripción de las siguientes resoluciones solo tiene fines informativos, y no sustituye en materia de notificaciones las normas procesales y reglamentarias vigentes. (RESOLUCIÓN CMPJN 24/03).

Resolución Art. 36 LCQ (Auto verificatorio)


Buenos Aires, 9 de febrero de 2006.- GF

----- Liminarmente dejo expresa constancia que me aparto del criterio vertido por la sindicatura en el sentido de incluir el monto correspondiente al arancel abonado conforme lo establecido por el art. 32 de la L.C.Q. como crédito quirografario, habiéndose enrolado hace tiempo la suscripta en la corriente que postula su admisión como crédito autónomo (gasto del concurso) al que no le cabe la condición asignada ut supra, por tratarse de un crédito causado en la tramitación del concurso (en el mismo sentido, E. Daniel Truffat, "Procedimientos de Admisión al Pasivo Concursal", Ed. Ad.Hoc, pág. 281/291).

----- Sentado lo anterior, atento el estado de autos, conforme con lo expresado por el síndico en el informe (lcq:35) presentado oportunamente, según lo manifestado por dicho funcionario y en virtud de lo establecido en el art. 36 de dicho cuerpo legal, se RESUELVE:

----- A. Encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación de conformidad con lo postulado por el Síndico, quien tuvo a la vista los libros y documentación contable de la deudora declaro verificados los créditos que, con indicación de monto y graduación, a continuación se detallan:

----- 1- ABOU-EID, SALIM EDUARDO (PUBLICACIONES AERONAUTICAS DIGITALIZADAS): Por la suma de pesos 2.660 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 2- ACERCAR VIAJES S.R.L.: Por la suma de pesos 24.286,22 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 3- ACTION LINE CORDOBA S.A.: Por la suma de pesos 271.905,99 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 4- ADN S.R.L.: Por la suma de pesos 44.122,65 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 5- AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA): Por la suma de pesos 395.933,68 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Destácase sobre el particular que siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- 6- AEROPUERTOS DEL NEUQUEN S.A.: Por la suma de pesos 48.473,72 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 7- AEROTEST-RIDA S.A.: Por la suma de pesos 550.428,75 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 8- AIR COMAHUE S.R.L.: Por la suma de pesos 22.045,03 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 9- A.J.S. & ASOCIADOS S.R.L.: Por la suma de pesos 36.950,38 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 10- AKZO NOBEL AEROSPACE COATRINGS INC.: Por la suma de pesos 98.325,46 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 11- AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A.: Por la suma de pesos 235.173,67 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 12- ARELLANO, DARIO VICTOR: Por la suma de pesos 16.217,63 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 13- ASOCIACION PERSONAL AERONAUTICO: Por la suma de pesos 6.384,22 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 14- BADINO TURISMO S.A.: Por la suma de pesos 81.033,32 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 15- BAE NEGOCIOS S.A.: Por la suma de pesos 63.811,80 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 16- BAG SERVICE CENTRAL DE REPARACION DE EQUIPAJE S.R.L.: Por la suma de pesos 18.893,68 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 17- BARBERAN AQUINO, RICARDO: Por la suma de pesos 19.267,13 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 18- BARREA, RAUL OCTAVIO (NEXT EQUIPAMIENTOS): Por la suma de pesos 15.557,58 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 19- BEDINI, JORGE: Por la suma de pesos 4.920 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 20- BOLSA DE COMERCIO DE CORDOBA: Por la suma de pesos 3.000 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 21- BOLSAPACK S.R.L.: Por la suma de pesos 5.747,77 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 22- BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A.: Por la suma de pesos 7.569,58 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 23- BUCHNER, LUIS ALBERTO: Por la suma de pesos 4.260,81 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 24- BUSTOS, RUBEN ANGEL (EL RAYO): Por la suma de pesos 3.127,85 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 25- CABRAL, LUIS ENRIQUE: Por la suma de pesos 12.940,87 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 26- CAMARA ESPAÑOLA DE COMERCIO DE LA REP. ARG.: Por la suma de pesos 3.726,22 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 27- CARRARA, HECTOR MANUEL: Por la suma de pesos 1.944,79 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 28- CARREIRA, SEBASTIAN: Por la suma de pesos 93.728,42 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 29- CASA RAYO S.R.L.: Por la suma de pesos 1.010,87 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 30- CEIBOTEL S.A.: Por la suma de pesos 3.801,50 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 31- CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G.: Por la suma de pesos 34.357,95 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 32- CHANGE BROKERS S.A.: Por la suma de pesos 267.713 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 33- CICCODICOLA, JORGE EDUARDO: Por la suma de pesos 2.000 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 34- CIMA SOCIEDAD COLECTIVA (KING DAVID FLAT HOTEL): Por la suma de pesos 8.058,60 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 35- CLEAN S.R.L.: Por la suma de pesos 2.119,95 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 36- COLANERI REPRESENTACIONES INTERNACIONALES S.A.: Por la suma de pesos 8.494,20 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 37- CONULT HOUSE TURISMO: Por la suma de pesos 107.190,97 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 38- COOP. DE PROVISION DE SERVICIOS DE TRABAJADORES DE TAXIS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA LDA.: Por la suma de pesos 18.075 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 39- CORPORACION COMUNICACIÓN IBEROAMERICANA BARCELO Y ASOCIADOS S.R.L.: Por la suma de pesos 40.992 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 40- CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: Por la suma de pesos 4.245,66 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 41- CTI PCS S.A.: Por la suma de pesos 13.218,30 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 42- D.C.A. LA RIOJA S.A.: Por la suma de pesos 6.715,50 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 43- D.V.S. S.R.L.: Por la suma de pesos 2.265,73 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 44- DARIO ARELLANO PRODUCCIONES INTERNACIONALES S.A.: Por la suma de pesos 4.235 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 45- DESUP S.A.: Por la suma de pesos 16.822,83 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 46- SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION: Por la suma de pesos 3.007.661,98 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 1.558.303,75 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 47- DIVISION TURBOS S.R.L.: Por la suma de pesos 29.709,55 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 48- DUNSCOM S.R.L.: Por la suma de pesos 6.070,59 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 49- EDITORIAL COYUNTURA S.A.: Por la suma de pesos 18.471,94 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 50- EDITORIAL RIO NEGRO S.A.: Por la suma de pesos 59.399,07 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 51- ENTRETENIMIENTO UNIVERSAL S.A.: Por la suma de pesos 40.325,98 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 52- ESPN SUR S.R.L.: Por la suma de pesos 49.563,70 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 53- VICTUR S.R.L.: Por la suma de pesos 579.526,52 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 54- EXPRINTER S.A.: Por la suma de pesos 2.160,58 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 55- FAGRAL S.A.C.I.E.I.: Por la suma de pesos 945,89 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 56- FERRUCCI S.A.: Por la suma de pesos 21.997,15 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 57- FIX S.A.: Por la suma de pesos 7.547,86 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 58- FREEPORT ALCOHOLES S.R.L.: Por la suma de pesos 9.469,94 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 59- FUMINOR S.R.L.: Por la suma de pesos 5.148,23 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 60- BAGLEY ARGENTINA S.A.: Por la suma de pesos 10.826,12 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 61- GONYBRENSO S.R.L.: Por la suma de pesos 22.858,77 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 62- GRILL, HUGO DANIEL (SUCESSO): Por la suma de pesos 68.597,32 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 63- HENIN, ALFREDO MARIO (DGH INFORMATICA): Por la suma de pesos 28.245,27 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 64- HOTEL NH EUROBUILDING: Por la suma de pesos 45.182,34 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 65- HOTEL SALTA S.A.: Por la suma de pesos 4.782,68 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 66- HOTELES DEL SOL S.A: Por la suma de pesos 10.324 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 67- IDP S.A.: Por la suma de pesos 53.113,50 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 68- IMPRESIONES NEWGATE S.A.: Por la suma de pesos 21.463 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 69- INTERFILE S.A.: Por la suma de pesos 4.248,98 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 70- IXPAN PACKER S.A.: Por la suma de pesos 3.593,70 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 71- JC DECAUX ARGENTINA S.A.: Por la suma de pesos 47.713,69 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 72- KUEHNE + NAGEL S.A.: Por la suma de pesos 153.817,54 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 73- LADRON DE GUEVARA, MARTIN IGNACIO (PAPELERA SAN JAVIER): Por la suma de pesos 6.367,54 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 74- LONDON SUPPLY S.A.: Por la suma de pesos 10.187,84 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 75- LONERA ARGENTINA S.R.L.: Por la suma de pesos 9.958,46 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 76- MARTINELLI, GUIDO ADRIAN (NEW TRAVEL): Por la suma de pesos 8.203,53 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 77- MATERYN EQUIPAMIENTOS S.R.L.: Por la suma de pesos 20.756,53 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 78- MATTEOZZI, CESAR A.: Por la suma de pesos 2.933,92 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 79- MEDIOS DEL INTERIOR S.A.: Por la suma de pesos 46.429,66 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 80- MERCFUEL, INC. / MERCURY FUELS.: Por la suma de pesos 4.369.664,30 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- 81- MOUSO HERMANOS S.C.A. (HOTEL TORRE): Por la suma de pesos 1.700,50 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 82- NENEZIAN, JORGE RAUL (PROVISION DIGITAL): Por la suma de pesos 3.557,40 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 83- NEW START S.A.: Por la suma de pesos 12.995,38 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 84- NEXTEL COMMUNICATION ARG. S.A.: Por la suma de pesos 7.111,60 como quirografario y la suma de pesos 13.521,75 -obligación de hacer- como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 85- NOSIS LABORATORIO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO S.A.: Por la suma de pesos 834,90 como quirografario.

----- 86- NSS S.A.: Por la suma de pesos 26.076,24 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 87- NUCCIO, DAVID LEONARDO (RESET FOTOCOPIADORAS): Por la suma de pesos 14.767,28 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 88- NUVA S.A.C.I.F.I.: Por la suma de pesos 2.588,88 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 89- PANATEL S.A.: Por la suma de pesos 24.930,06 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 90- PC PUBLICIDAD S.A.: Por la suma de pesos 22.833,25 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 91- PINTECORD S.R.L.: Por la suma de pesos 2.256,75 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 92- PNI S.R.L.: Por la suma de pesos 2.057 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 93- POWER GROUP S.R.L.: Por la suma de pesos 4.646,84 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 94- PRONOTTI, ALEJANDRO: Por la suma de pesos 1.910 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 95- PUIG, EDUARDO (TALLER DE COSTURA): Por la suma de pesos 12.198 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 96- QUINTO CENTENARIO S.A. (SHERATON CORDOBA HOTEL): Por la suma de pesos 28.920,96 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 97- REX ARGENTINA S.A.: Por la suma de pesos 74.571,48 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 98- ROLLS S.R.L.: Por la suma de pesos 2.798,01 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 99- ROMERO VICTORICA & ASOCI. S.R.L.: Por la suma de pesos 547.099,26 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 100- ROSSO ALBA, FRANCIA & RUIZ MORENO SOCIEDAD CIVIL: Por la suma de pesos 11.542,19 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 101- RPB S.A.: Por la suma de pesos 13.633,81 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 102- RUTAS PUBLICIDAD S.R.L.: Por la suma de pesos 5.483,99 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 103- SANCHEZ, MENENEZ Y CIA S.C. (FERRETERIA CHARCAS): Por la suma de pesos 1.265,53 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 104- SCAVUZZO FEDERICO JOSE (TECNOLOGIA): Por la suma de pesos 50.067,89 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 105- SERVICIOS DE LIMPIEZA BLAS S.A.: Por la suma de pesos 4.539,74 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 106- SINERGIA INTERACTIVA S.A.: Por la suma de pesos 54.194,80 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 107- SIXIS S.A.: Por la suma de pesos 3.237,07 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 108- SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO ESTADO S.A.: Por la suma de pesos 3.180,71 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 109- SOLDAAR S.R.L.: Por la suma de pesos 1.461,34 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 110- SOLUCIONES GRAFICAS S.R.L.: Por la suma de pesos 2.602,58 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 111- STOPPIELLO RUBEN EDUARDO (MINUKA GRUPO DE COMUNICACIÓN PUBLICITARIA): Por la suma de pesos 9.169,30 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 112- SUAT S.R.L.: Por la suma de pesos 5.729,36 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 113- SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A.: Por la suma de pesos 3.216,49 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 114- SUNSET PORT S.A.: Por la suma de pesos 18.530,67 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 115- TELEVISORA DE TUCUMAN SAPEM: Por la suma de pesos 5.731,38 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 116- TEXINTER S.A.: Por la suma de pesos 7.774,25 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 117- TONELLI, GUSTAVO: Por la suma de pesos 5.566 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 118- TRANSBAG S.A.: Por la suma de pesos 9.424,69 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 119- TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELA S.A.: Por la suma de pesos 12.848,89 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 120- UNICAL AVIATION INC.: Por la suma de pesos 106.486,71 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 121- VIAJES FUTURO S.R.L.: Por la suma de pesos 287.655 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 122- WEYLL, ANDREA LILIANA (ANDREA WEYLL PRODUCCIONES): Por la suma de pesos 5.317,54 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 123- WINE COMPANY S.A.: Por la suma de pesos 1.575,93 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 124- WITLIS, LEANDRO GASTON: Por la suma de pesos 4.000 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 125- WORLD FUEL INTERNATIONAL S.R.L.: Por la suma de pesos 249.859,68 (LCQ:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 126- WORLDFABRICS S.R.L.: Por la suma de pesos 37.231,70 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 127- SILVESTRONI, MARIA CARLA GILDA: Por la suma de pesos 131,50 como quirografario.

----- 128- SALI, LAURA CELESTE KARINA: Por la suma de pesos 2.554,28 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 129- SIZ, SERGIO: Por la suma de pesos 6.258,60 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 130- PETER, JANINE SANDRA: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 131- CASTAÑO TORRES, JUAN JOSE: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 132- VIVAR MUÑOZ, ANTONIO: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 133- SANCHEZ GONZALES, MARIA DEL CARMEN: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

134- MORENO MARTINEZ, MATILDA MARIA: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

135- URIONABARRENETXEA EZCURRA, JOSE ANTONIO: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

136- AJURIA ARAMBURU, MIREN KARMELE: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

137- URIONABARRENETXEA EZKURRA, IÑAKI: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

138- PORCEL EXPOSITO, ADELA: Por la suma de pesos 2.219,61 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

139- ALVAREZ, MARCELO DANTE: Por la suma de pesos 1.849,35 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

140- APARISI SAEZ, FERNANDO Y MARINO, CELIA BEATRIZ: Por la suma de pesos 5.044,87 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

141- GRADE, ANDREA Y PEREZ, FERNANDO: Por la suma de pesos 5.160 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

142- QUINTERO, FERNANDO MARTIN: Por la suma de pesos 6.720 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

143- BELLOTTI, SERGIO DIEGO: Por la suma de pesos 7.131,99 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

144- SELLER S.A.: Por la suma de pesos 119.172,66 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

145- CENTAURO S.A.: Por la suma de pesos 1.755,86 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

146- TORKUATI DIAZ, JOSE LUIS: Por la suma de pesos 3.849 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

147- DIAZ, MARISEL JUANA: Por la suma de pesos 2.276,30 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

148- FRANCO MARTINEZ, VERONICA AYELEN: Por la suma de pesos 2.035,98 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

149- ALVAREZ GOROSITO, DIEGO GONZALO: Por la suma de pesos 2.347,01 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

150- PINEDA, FLAVIO LEANDRO LIONEL: Por la suma de pesos 2.319,44 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

151- ORSINI, VANINA MURIEL: Por la suma de pesos 2.319,44 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

152- ARETXABALA GONZALEZ, MIKEL GOTZON: Por la suma de pesos 2.278,02 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

153- LOPEZ PARDO, CARLOS DOMINGO: Por la suma de pesos 2.278,02 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

154- VENTRICE, ELIZABETH ANA: Por la suma de pesos 1.786,08 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

155- LEONCIO ARIZU S.A.A.I.C.: Por la suma de pesos 14.606,82 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

156- ATACAMA S.A. DE PUBLICIDAD: Por la suma de pesos 3.500 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

157- OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA: Por la suma de pesos 642,58 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 743,79 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

158- REYNOSO, GABRIELA: Por la suma de pesos 2.000 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

159- PEREZ, JACINTO OSCAR: Por la suma de pesos 1.379,16 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 160- ALJANATI, ALEJANDRO JAVIER: Por la suma de pesos 5.609,39 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 161- BASSITTA SARTOR, GERMAN EDGARDO Y OTROS: Por la suma de pesos 7.631,39 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 162- CANUDAS PUJOL, JAIME: Por la suma de pesos 2.530,30 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 163- S.A. LA NACION: Por la suma de pesos 39.646,75 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 164- PETROSERVICIOS DE MEXICO S.A. DE C.V.: Por la suma de pesos 344.784,70 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 165- CARRARA DE LANGDON, ALICIA ELBA: Por la suma de pesos 3.534,61 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 166- LANGDON, ENRIQUE JORGE: Por la suma de pesos 3.534,61 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 167- TRISCIUZZI, MARIA ALEJANDRA Y GARCIA, MARCELO MARIO: Por la suma de pesos 4.437,82 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 168- CTI COMPAÑÍA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A.: Por la suma de pesos 17.588,90 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 169- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS A.S.E.: Por la suma de pesos 44.320,22 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 3.623,81 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 170- ARAGON, OTILIA ISABEL: Por la suma de pesos 2.829,74 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 171- MILLAN, ANDREA ALEJANDRA: Por la suma de pesos 2.829,74 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 172- LOMMI, HILDA MARGARITA: Por la suma de pesos 2.829,74 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 173- IBAÑEZ, DAMIAN PABLO Y SOLA ISANTA, MONICA: Por la suma de pesos 4.851,11 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 174- SIMONE, DIEGO MARTIN Y ELOSEGUI, GABRIELA SUSANA: Por la suma de pesos 8.545,19 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 175- CANO RODRIGUEZ, EZEQUIEL: Por la suma de pesos 2.665,91 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 176- DIAZ FIDALGO, SANTIAGO ALBERTO Y GUILLOT, VERONICA: Por la suma de pesos 4.074,46 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 177- PARDO GARCIA, RAUL Y MESTRES YOLDI, CRISTINA: Por la suma de pesos 5.784,70 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 178- ELVIRA GOMEZ, SANTIAGO: Por la suma de pesos 2.826,95 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 179- VERDUGO RUIZ, OSCAR DAVID: Por la suma de pesos 2.826,95 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 180- FLORES CAÑADAS, ARTURO: Por la suma de pesos 15.148,89 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 181- CABRERA GOÑI, MARCOS: Por la suma de pesos 2.725,50 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 182- SEÑORANS, RODOLFO: Por la suma de pesos 4.112,71 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 183- ALTERMAN, ESTEBAN: Por la suma de pesos 6.667,25 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 184- GARCIA RUIZ, JOSE LUIS Y FERNANDEZ PARRATT, SONIA: Por la suma de pesos 5.179,27 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 185- WALZER, ALEJANDRA FABIANA: Por la suma de pesos 2.592,74 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 186- RODRIGUEZ, CLAUDIO FABIAN Y PARALTA, SANDRA NOEMI: Por la suma de pesos 10.825,20 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 187- VIAJES CARGOSUR S.L.: Por la suma de pesos 25.453,10 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 188- LUMELLI, ADRIANA ANGELA: Por la suma de pesos 2.035,98 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 189- BONANATA GALERA, BEATRIZ Y OTROS: Por la suma de pesos 4.071,97 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 190- GALLETTI TORTI, EDGARDO LUIS: Por la suma de pesos 2.035,98 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 191- GARCIA RUIZ, LUCIA: Por la suma de pesos 2.035,98 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 192- FARROLCH, MARIANA Y FARROLCH, FACUNDO: Por la suma de pesos 3.494,93 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 193- FARRUGGIA, HUGO ADRIAN Y OTROS: Por la suma de pesos 4.495,87 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 194- HENE, CLAUDIO Y OTROS: Por la suma de pesos 8.267,21 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 195- TALARICO MESA, VIRGINIA NOEMI Y LOPEZ TALARICO, BELEN: Por la suma de pesos 3.860,93 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 196- NADAL MARTINHIO, HUGO OSCAR: Por la suma de pesos 2.035,98 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 197- TAM LIHAS AEREAS S.A.: Por la suma de pesos 115.322,84 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 198- GARCIA, LUIS JOU: Por la suma de pesos 2.310,48 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.


B. Declarar admisibles los créditos que, con indicación de monto y graduación, a continuación se detallan:

----- 1- ABASTECEDORA AÑASCO S.A.: es acertada la reliquidación de los intereses practicada por la sindicatura hasta la fecha de presentación en concurso de la deudora conforme la Tasa activa del B.N.A para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (Com.en pleno.27/10/94, Soc.Anón. La Razón s/quiebra s/inc.de pago de los profesionales) y desde la fecha de vencimiento de los cartulares rechazados -teniendo en cuenta, a todo evento, que al aceptar los mismos en pago se convalidó la ampliación del plazo de vencimiento originario- y facturas impagas -en un todo con lo normado por el CC:622 y CCom:464, 474 y 565-, porque esa es la tasa que usualmente se aplica en el fuero para el cálculo de los intereses, no habiéndose pactado una distinta en el supuesto en estudio.

----- En consecuencia, encontrándose acreditada la personería del presentante y la causa del crédito en cuestión, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 22.307,58 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 2- ELBYSUL S.A. (ABTOUR): del análisis de la documentación arrimada por el insinuante y examen practicado por la sindicatura resulta acertado lo postulado por la misma en cuanto está acreditada la personería del presentante y suficientemente justificada la legitimidad de la causa invocada.

----- Empero, estimo ajustado, ante la omisión del insinuante en lo que hace a la presentación del comprobante MCO expedido por SW en donde constaría el saldo remanente a ser utilizado, estar al anejado por la cesante en la oportunidad a que se refiere la lcq:11.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 75.500 (lcq:19) como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 3- ADT SECURITY SERVICES S.A.: de la documentación en análisis se desprende que corresponderá acceder a la deducción de la suma de pesos 12.004,56, toda vez que dicho importe es por causa y título posterior a la presentación concursal, no encontrándose comprendido dentro del marco de estos actuados.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 940,54 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 4- AEROCELESTE S.A.: resulta de aplicación lo señalado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 6.055,97 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 5- AEROSPACE DISTRIBUTORS INC: de la documentación en análisis se desprende que corresponderá acceder a la deducción de la suma de dólares 32.490,98, toda vez que dicho importe es por causa y título posterior a la presentación concursal -compartiendo en este punto la opinión brindada por el síndico en el sentido que los actos que perfeccionaron la operación mercantil fueron cristalizados con posterioridad a la presentación concursal-, no encontrándose comprendido dentro del marco de estos actuados. A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 78.157,66 (lcq:19) como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 6- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): resulta prima facie ajustado lo opinado por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados -a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad- y la reliquidación de los intereses pretendidos de conformidad con lo previsto en el Dec. 1384/01:1 y hasta la fecha de presentación en concurso en un todo con lo normado por la lcq:19.

----- Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37, donde la amplitud de debate permitirá la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.631.415,59 con privilegio general (lcq:246 inc. 2), la suma de pesos 1.102.555,63 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 766.713,23 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 7- ALIENDO, CARLOS ARTURO: resulta de aplicación lo señalado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 67.865,14 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 8- ANADIR S.A.: estimo acertado lo postulado por el funcionario sindical en el sentido de detraer de la pretensión total el importe reclamado en concepto de daños presuntamente ocasionados por la puesta a producción de mercadería solicitada por SW mediante órdenes de compra. Ello, habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite de la presente etapa informativa y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 40.521,42 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 9- ARGENTINA AEROPUERTOS 2000 S.A.: por aplicación de lo señalado en el sub B.1 y conforme lo postulado por el síndico en lo que hace a la admisión condicional de los créditos cedidos por la concursada contra la Internacional Air Transport Association (IATA) - provenientes del pago de documentos de transporte a través del sistema denominado BSP (Argentina)- quien entiende configurado en el caso un supuesto de cesión fiduciaria de crédito en garantía, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 15.508.057,18, previa conversión de la porción en moneda extranjera a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario condicional e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 10-ASSOCIATED SALES INTERNACIONAL: resulta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la admisibilidad parcial de la insinuación derivada de la falta de registro contable por parte de la cesante de las facturas 5836, 6348, 6349, 6441 y 6500 a lo que se suma su falta de inclusión en el resumen de deuda enviado por la propia insinuante al 25/2/05.

----- Por lo demás, también es de aplicación en el caso lo dictaminado en el sub B.3 Y B.5, por lo que las facturas por operatorias perfeccionadas con posterioridad a la presentación concursal serán detraídas.

----- A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 270.694,17, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 11- BAIRES FLY S.A.: comparto el criterio del síndico en lo que hace a la detracción de la suma de pesos 134,75 -reconocida por el propio acreedor como retenciones efectuadas por la concursada al emitir el pago de la factura que reclama-.

----- Y también comparto el criterio sustentado en el sentido de tratar sólo la insinuación efectuada dentro del plazo fijado a tal fin, en tanto que la suma correspondiente a la nota de debito nro. 2451, deberá ser reclamada conforme la vía establecida por la LCQ:56.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 7.427,75 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 12- CAE ENTRENAMIENTO DE VUELO CHILE LIMITADA: resulta ajustado el criterio sustentado por el síndico en el sentido de liquidar los intereses pretendidos a la tasa -en dólares- que utiliza el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a treinta días.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 354.729,94, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 13- CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA PILOTOS AVIADORES: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:246 y 248.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 19.309,05 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 88.51 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 14- CASEL S.A.: resulta correcta la reliquidación de los intereses efectuada por la sindicatura en un todo con lo normado por el CC:622 y CCom:464, 474 y 565.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 16.259,03 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 15- CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A.: estimo acertada la detracción por parte de la sindicatura de los intereses reclamados, atento lo expresamente pactado en el programa de canje Tickets Trade Agreement (TTA) que referencia.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 13.700 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 16- CONTROLCLIM S.A.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.704,05 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 17- CONVERGIA ARGENTINA S.A.: de la documentación en análisis se desprende que corresponderá acceder a la deducción de la suma de pesos 719,57 contenida en la factura referida por el síndico en su dictamen, la que incluye servicios pre y postconcursales, no pudiendo cuantificarse a cuanto asciende el importe devengado con anterioridad a la presentación en concurso.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.013,17 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 18- CORDOBA CATERING S.R.L.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 719.369,67 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 19- CUDA, ANGEL (UNIFOMES ANGELO): resulta de aplicación lo dictaminado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 40.090,89 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 20- DIRECCION NACIONAL AERONAUTICA DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:241 incs. 2 y 3, 246 y 248.

----- También es acertada la reliquidación de los intereses pretendidos a la fecha se presentación en concurso de la cesante (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 236.682,37, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 21- DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE JUJUY: comparto lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:246 y 248.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 9.919 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 2.195,47 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 22- DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA (DINACIA) DE LA REP. ORIENTAL DEL URUGUAY: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de las facturas nro. 140877, 140972 y 141058 que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante y sus accesorios.

----- También se detraerán los intereses pretendidos sobre cuotas pendientes del convenio de deuda celebrado con la misma y con vencimiento posterior a su presentación concursal.

----- Por lo demás, y atento el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a la presente etapa, el reclamo basado en servicios facturados a una compañía presuntamente inexistente, tal ?Sky World Denver? por servicios prestados a la concursada tampoco será admitido. Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 215.760,28, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 23- EMPARTUR S.R.L.: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, quien tuvo a la vista los libros y documentación contable de la deudora, admitiré el crédito insinuado, con excepción de los intereses reclamados -y no calculados-. Ello, atento la manifestación efectuada por la insinuante en el sentido que los servicios a prestar por SW recién entrarían en vigencia con posterioridad a su presentación concursal.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 171.479,22 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 24- EMPRESA DE CARGAS AEREAS DEL ATLANTICO SUD S.A. (EDCADASSA): de la documentación en análisis se desprende que corresponderá acceder a la deducción de la suma de pesos 31,77, toda vez que dicho importe es por causa y título posterior a la presentación concursal, no encontrándose comprendido dentro del marco de estos actuados.

----- Respecto al I.V.A. sobre los intereses, establece la ley 23.349 y modif. en su art. 5 inc. b) punto 7) que el hecho imponible se perfecciona en el caso que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Por otro lado, establece el decreto reglamentario 2.407/86 y sus modificatorios Nros. 236/90, 2510/90, 1920/91, 2633/92, 846/93, 644/97, 692/98 y 679/99 en su art. 8 que "a los efectos de lo dispuesto en el inc. b) del art. 5 de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia" y que "cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario".

----- En virtud de lo expuesto, se colige que no existiendo un perfeccionamiento del hecho imponible debe desestimarse su admisión en este estado.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 68.103,42 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 25- ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F.A.: atento el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a la presente etapa, el reclamo basado en mercaderías facturadas a la concursada pero remitidas a la firma ?Gate Gourmet Arg. S.A.?, las que adicionalmente y según me informa la sindicatura no se hallan registradas en la contabilidad de SW, no serán admitidas. Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 13.849,78 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 26- MIGUENZ SCHETTINI, EVER L.: resulta correcta la reliquidación de los intereses reclamados efectuada por la sindicatura en un todo con lo normado por el CC:622 y CCom:464, 474 y 565 y hasta la fecha de presentación en concurso de la deudora (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 61.490,79, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 27- FERIAS Y EXPOSICIONES ARGENTINAS S.A. (FEASA): estima la suscripta acertada la detracción efectuada por la sindicatura de los rubros reclamados sobre la base del canje que referencia ha sido utilizado y la retención que efectuara la concursada en oportunidad de emitir la pertinente orden de pago.

Por tanto, y visto que así se llega al importe denunciado por la cesante en la oportunidad a que se refiere la lcq:11, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 23.649,12 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 28- FERRARO, HERNAN JOSUE: estimo acertada la detracción de la suma de pesos 523,60 atento el recibo en pago del cheque que refiere el síndico y diferencia existente con las facturas que se dicen canceladas con tal cartular.

----- Por lo demás, también resulta de aplicación al caso lo dictaminado en el sub B.1.

----- Por todo ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 5.022,56 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 29- FOOD PORT S.A.: estimo acertada la deducción efectuada por el síndico del reclamo efectuado en concepto de capital y accesorios de las facturas nro. 255, 265, 261 y 275 sobre la base que la deudora abonó la referida deuda con cheques de pago diferido y con fecha de vencimiento posterior a la presentación en concurso, los que no fueron traídos a la verificación.

----- Y es que, atento el carácter eminentemente circulatorio de los títulos de crédito que nos ocupan, no puede admitirse válidamente el reconocimiento del crédito literal y autónomo contenido en los mismos a quien no acreditó la tenencia de tales cartulares.

----- Por lo demás, también resulta de aplicación al caso lo dictaminado en el sub B.1.

----- Por todo ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 24.156,20 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 30- FREIBERG JOSE S.A.: resulta ajustado lo opinado por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados y la detracción de la suma de pesos 9,48 que correspondería a la factura nro. 768009 que no ha sido aportada por la insinuante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 30.741,69 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 31- GATE GOURMET S.R.L.: resulta de aplicación lo dicho en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 118.222,42 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 32- GOMEZ, LUIS MARCELO (COPY ARTE PRODUCCIONES GRAFICAS): resulta de aplicación lo dicho en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 6.293,82 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 33- GOOD TIME PUBLICIDAD URBANA S.A.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de las facturas que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante y sus accesorios.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 16.894,96 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 34- GRAFICA CID S.R.L.: resulta ajustada la detracción de la suma de pesos 1.726 efectuada por el síndico. Ello, toda vez que la insinuante no ha dado cumplimiento a su respecto con la obligación impuesta por la doctrina plenaria del fuero en autos "Difry SRL" consistente en probar las circunstancias determinantes en la adquisición de los títulos por el portador.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 96.053,41 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 35- GUAYAN, GERARDO MARIO (GEMINIS SERVICIOS AERONAUTICOS): resulta de aplicación lo señalado en el sub B.29. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 129.408,78 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 36- HORIZONTES S.A. (DIARIO EL TRIBUNO): estimo ajustado el temperamento sindical en el sentido de desaconsejar la admisión de las facturas que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.243,80 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 37- HOTEL CRILLON SACIFEI: resulta de aplicación lo dicho en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 63.161,41 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 38- HOTEL PRESIDENTE S.A.: resulta de aplicación lo dicho en el sub B.15. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 12.794,32 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 39- INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA): Estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 747.175,60, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 40- INMOBILIARIA LAMARO SAICF Y A: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 207.864,86 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 41- INTEC SOFTWARE S.R.L.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por lo demás, también resulta de aplicación al caso lo expresado en el sub B.1.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.059,14 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 42- INTERCARGO S.A.C.: estima la suscripta ajustado la postura del síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados.

----- En efecto, no habiéndose previsto en el convenio respectivo la mora automática de la cesante por presentación en concurso y toda vez que la misma se encontraba impedida de seguir cumpliendo el mismo por imperio de lo normado en la lcq:16, la detracción de intereses y reimputación de los pagos aconsejada por tal funcionario aparece prima facie correcta.

----- En lo atinente al rubro I.V.A. sobre intereses, resulta de aplicación el sub B.24.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 5.380.105,32 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 43- INTERNATIONAL LEASE FINANCE CORPORATION (ILFC): encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en cuestión, se reconocerá el mismo con carácter de condicional, conforme los argumentos expuestos en el sub B.9.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 7.024.640,80 (lcq:19) como quirografario condicional, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 44- J & B SOLUTIONS S.A.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 1.756,45 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 45- JANDULA TORRES, MARIANO: resulta acertado el recálculo de los intereses efectuado por el síndico.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 65.666,78 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 46- JAZZYA INVESTMENTS S.L.: el síndico aconseja admitir parcialmente los importes insinuados sobre la base de desembolsos que la firma verificante manifiesta haber efectuado en el marco de las obligaciones asumidas en el contrato base, por cuanto no se hallan acreditados con la documental anejada al pedido verificatorio, lo que estimo acertado.

----- Ello, habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite de la presente etapa informativa y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- De otro lado, cabe señalar que la presentación realizada por la insinuante a fs. 1801/1990, no resulta procedente desde la documentación allí acompañada, debió acreditarse en la oportunidad prevista por la LCQ:32, o al momento de efectuar los requerimientos realizados por la sindicatura al ejercer la facultad prevista por la LCQ:33, más allá de destacar que la misma no resulta suficiente a los fines de revertir los argumentos expuestos por el funcionario sindical.

----- Por lo demás, el crédito será admitido como condicional atento que el ejercicio de los derechos del acreedor está condicionado a que IATA haga o no efectivo los pagos al acreedor de los créditos cedidos.

----- A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la LCQ:4.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos $ 1.887.500, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario condicional e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 47- LA PAPELERA DEL PLATA S.A.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 12.602,02 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 48- LA RIOJA AIR COMPANY LLC.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión del canon locativo devengado con posterioridad a la presentación en concurso de la cesante y sus accesorios.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 1.820.344,20, previa conversión en moneda de curso legal a los previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 49- LA VOZ DEL INTERIOR S.A.: resulta de aplicación lo ya expresado en el sub B.15. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 61.205,15 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 50- LAN AIRLINES S.A.: el síndico aconseja admitir parcialmente la insinuación en análisis fundándose básicamente en aparentes contradicciones derivadas de los contratos de compraventa habidos con SW y falta de traducción del importe reclamado con base en la factura nro. 223320, entre otros cuestionamientos.

----- Habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite de la presente etapa informativa, estaré al criterio sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 29.620,58, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 51- LE PARC S.R.L.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub B.1. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 9.120,09 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 52- LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA S.A.: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:241 inc. 1 y 248.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 140.262,45 (previa conversión a moneda de curso legal - LCQ:19) con privilegio especial (lcq:241 inc. 1) y la suma de pesos 43.559,27 (previa conversión a moneda de curso legal - LCQ:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 53- MENDEZ, HECTOR LUIS: el síndico aconseja admitir parcialmente la insinuación en análisis fundándose básicamente en la existencia de una retención efectuada al contabilizar el pago de las facturas emitidas, recibidas por SW e impagas, la inclusión de una factura por servicios posteriores a la presentación en concurso -la nro. 1029- y la carencia de factura emitida por el importe reclamado en concepto de honorarios. Adicionalmente, observa la graduación pretendida por el insinuante por considerar que el mismo no se hallaría comprendido dentro de las previsiones a que se refiere la lcq:241 inc. 1.

----- Estimo acertado tal criterio, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 19.912,50 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 54- MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, RIO NEGRO: comparto el criterio sindical en lo que hace a la porción del crédito insinuado en concepto de Tasa de Seguridad e Higiene.

----- Así, es sabido que en el proceso de verificación se debe demostrar la causa del crédito que se insinúa.

----- Y los organismos públicos autorizados a producir determinaciones de oficio, aún considerando el carácter de instrumentos públicos que poseen dichas piezas, no están exentos de tales cargas; por lo que es menester (tal como se exige a cualquier acreedor que pretende el reconocimiento de una acreencia en el proceso universal), probar las razones concretas que sustentan los créditos que esgrimen (En idéntico sentido, CCom Sala A, 15/11/00, "Farc S.A. s/ conc. preventivo s/ inc. de revisión por A.F.I.P."), lo que la verificante no hizo, sellándose la suerte de la pretensión incoada al respecto.

----- A todo evento, se ha dicho y lo comparto que "la fuerza ejecutiva que ostenta una "boleta de deuda" no bastaría por si sola para la verificación, en tanto solo daría lugar a un proceso destinado a concluir con una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal y no material, que es la relevante en un proceso de conocimiento como el verificatorio..." (CCom. Sala A, "NOBLEX ARGENTINA SA S/ CONCURSO S/ INC. DE VERIFICACION POR FISCO NACIONAL D.G.I.", 31/07/85).

----- Distinta solución habré de adoptar en lo atinente al plan de pago nro. 6721 cuota 3. Ello, por encontrarse acreditada la causa y titularidad de la obligación y haber sido denunciado dicho crédito por la concursada en la oportunidad a que se refiere la lcq:11.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.752,84 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 55- NOSTALGIE AMSUD S.A.: resulta de aplicación lo dicho en el sub B.15. Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 15.810 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 56- OLA S.A.: estima la suscripta acertada la detracción efectuada por la sindicatura de los rubros reclamados sobre la base del canje que referencia ha sido utilizado.

----- En cuanto a los restantes cuestionamientos introducidos por el síndico en lo que hace a la factura nro. 3191 -que, refiere, no se halla agregada ni contabilizada por la concursada-, y aquellos reclamos basados en facturas de terceros a SW que invoca la insinuante haber cancelado, estaré a su criterio. Ello, dado el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite de la presente etapa informativa y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 206.517,93 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 57- OLIVERO, AMALIA LOURDES: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de la factura traída a verificación que resulta ser posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 14.430,32 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 58- OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:246 y 248.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 196.641,97 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 1.639,37 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 59- PATAGONIA AIR COMPANY LLC.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión del canon locativo devengado con posterioridad a la presentación en concurso de la cesante y sus accesorios.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 1.851.783,94, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 60- PRIME EDICIONES S.A.: estima la suscripta acertada la detracción efectuada por la sindicatura de los rubros reclamados sobre la base del pago por el sistema de canje que, referencia, le ha sido otorgado por la concursada conforme consta en sus registros.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 11.604,51 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 61- PROMOSPORT S.R.L.: estima la suscripta acertada la detracción efectuada por la sindicatura de los rubros reclamados sobre la base del pago por el sistema de canje que, referencia, le ha sido otorgado por la concursada conforme consta en sus registros, así como sus accesorios.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 14.104,69 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 62- RADIODIFUSORA MILENIUM S.A.: atento el estrecho margo cognoscitivo que caracteriza a la presente etapa, el reclamo basado en facturas debitadas a la firma ?Vocación?, no serán admitidas. Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37.

----- Por lo demás, estimo acertada la detracción efectuada por la sindicatura de los rubros reclamados sobre la base del pago por el sistema de canje que, referencia, le ha sido otorgado por la concursada conforme consta en sus registros.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 32.430,07 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 63- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR: resulta ajustado lo preceptuado por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados -a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad- y la detracción de los importes devengados con posterioridad a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 153.220,24 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 46.341,05 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 64- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, y detrayendo el importe de pesos 0,42 peticionado de más presuntamente por un error de suma en que ha incurrido la insinuante, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 14.427,81 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 5.837,78 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 65- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA: resulta prima facie ajustado lo aconsejado por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados -a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad- y la detracción de los importes comprendidos en el plan de facilidades de pago del cual la cesante habría abonado cuotas.

----- Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37, donde la amplitud de debate permitirá la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 129.751,42 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 31.875,07 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 66- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE MISIONES: estaré al criterio sindical en lo que hace a la detracción de la estimación del impuesto a los Ingresos Brutos correspondiente al mes de Marzo de 2005, que habría sido calculada sobre una base imponible, cuya fuente de obtención no se ha proporcionado.

----- Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37, donde la amplitud de debate permitirá la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 31.972,90 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 10.040,52 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 67- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO: resulta prima facie ajustado lo dicho por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados -a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad-.

----- Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37, donde la amplitud de debate permitirá la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 142.494,89 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 95.202,90 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 68- SUBSECRETARIA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:246 y 248.

----- También es adecuada la reliquidación de los intereses a la fecha de la presentación concursal, conforme lo previsto por la lcq:19.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 49.756,50 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 11.802,21 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 69- ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS DE SANTA FE: resulta prima facie ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados -a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad-.

----- Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37, donde la amplitud de debate permitirá la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 128.289,76 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 410,18 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 70- S.A. ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA: resulta acertada la liquidación de intereses que efectúa la sindicatura desde el vencimiento de las facturas insinuadas y hasta la presentación en concurso de la deudora (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 9.802,12 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 71- SAETA CARGO S.R.L.: comparto el informe sindical en lo que hace a la detracción de las retenciones impositivas efectuadas por la concursada al emitir el pago de la factura que reclama.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 21.868,54 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 72- SATURNO S.R.L.: La falta de acreditación de los gastos originados como consecuencia del juicio ordinario base de la insinuación, impone su desestimación en esta instancia.

----- Por lo demás, la liquidación de intereses que efectúa la sindicatura aparece acertada.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 5.654,64 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 73- SERRA LIMA S.A.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios incluidos en la factura que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante y sus accesorios.

----- También se detraerán las retenciones impositivas efectuadas por la concursada al emitir el pago de la factura que reclama.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 524,47 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 74- SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.: la falta de acreditación de los gastos originados como consecuencia del rechazo de los cheques base de la insinuación, impone su desestimación en esta instancia.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 1.686.860,36 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 75- SIMONE, FRANCISCO HUMBERTO: resulta ajustado lo preceptuado por el síndico en cuanto a la admisibilidad parcial de la insinuación derivada de la falta de registro contable por parte de la cesante de la factura C 0001-00000034 a lo que se suma la falta de acreditación de la efectiva publicación del servicio facturado:

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.000 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 76- SKY MART SALES CORP.: resulta de aplicación el sub B.12.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 46.575,23, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 77- SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión del premio contenido en la factura traída a verificación que resulta ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 10.316,54 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 78- SOMOS VOLEY S.A.: resulta acertada la liquidación de intereses que efectúa la sindicatura desde el vencimiento de la factura insinuada y hasta la presentación en concurso de la deudora (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 6.318,82 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 79- SW HOLDING TRUST: asiste razón al síndico en el sentido que la insinuante ha incurrido en un error de cálculo, por lo que el monto insinuado en exceso será detraído.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 8.118.323,35, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 80- TRANSPORTES AEREOS DEL MERCOSUR S.A. (TAM S.A.): asiste razón al síndico en el sentido que la insinuante ha incurrido en un error de cálculo, por lo que el monto insinuado en exceso será detraído.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.627,30, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 81- TELECOM ARGENTINA S.A.: de la documentación en análisis se desprende que corresponderá acceder a la deducción de la suma de pesos 8.604,65 contenida en las facturas referidas por el síndico en su dictamen, las que incluyen servicios pre y postconcursales, no pudiendo cuantificarse a cuanto asciende el importe devengado con anterioridad a la presentación en concurso.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 26.265,72 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 82- TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.: de la documentación en análisis se desprende que corresponderá acceder a la deducción de la suma contenida en las facturas referidas por el síndico en su dictamen, las que incluyen servicios pre y postconcursales, no pudiendo cuantificarse a cuanto asciende el importe devengado con anterioridad a la presentación en concurso, así como sus accesorios.

----- Por lo demás, también estimo ajustada la reliquidación de los intereses efectuada por la sindicatura hasta la fecha de presentación en concurso de la cesante, en un todo con lo normado por la lcq:19.

----- Por ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 106.841,97 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 83- TORTORELLI, HORACIO LUIS: resulta de aplicación lo señalado en el sub B.29 -en el sentido que no pueden admitirse los importes que fueron pagados con cheques por la deudora, si no se acredita la tenencia de tales cartulares-.

----- Y también es ajustada la detracción de la suma de pesos 20.310,60 efectuada por el síndico. Ello, toda vez que la insinuante no ha dado cumplimiento a su respecto con la obligación impuesta por la doctrina plenaria del fuero en autos "Difry SRL" consistente en probar las circunstancias determinantes en la adquisición de los títulos por el portador.

----- Por todo ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 20.820,10 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 84- TRANSPORTAR S.R.L.: es ajustada la detracción de la suma de pesos 43.061,63 efectuada por el síndico. Ello, toda vez que la insinuante no ha dado cumplimiento a su respecto con la obligación impuesta por la doctrina plenaria del fuero en autos "Difry SRL" consistente en probar las circunstancias determinantes en la adquisición de los títulos por el portador.

----- Por lo demás, también es aplicable al caso lo dictaminado en el sub B.1.

----- Por todo ello, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 101.810,85 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 85- TRANSTRIP S.R.L.: es ajustada la detracción del importe contenido en el cheque traído a verificación. Ello, toda vez que la insinuante no ha dado cumplimiento a su respecto con la obligación impuesta por la doctrina plenaria del fuero en autos "Difry SRL" consistente en probar las circunstancias determinantes en la adquisición de los títulos por el portador.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 329.235,67 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 86- TRASNASHUA S.R.L.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 26.613,32 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 87- VALENTIN BIANCHI SACIF: estimo ajustado lo preceptuado por el síndico en lo que hace a la detracción de la suma de los importes contenidos en la orden de pago emitida por la concursada a favor de la insinuante y que ésta acompaña y sus accesorios.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.264,48 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 88- WILSON LOGISTICS DE ARGENTINA S.A.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de las facturas emitidas con posterioridad a la presentación en concurso de la cesante y sus accesorios.

----- Por lo demás, también es de aplicación al caso lo dictaminado en el sub B.1.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 19.557,01 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 89- YA SISTEMAS INFORMATICA Y COMPUTACION S.A.C.I.F. E I.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión del canon locativo devengado con posterioridad a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 13.721,87 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 90- CEBRAL, FERNANDO: resulta acertada la liquidación de intereses que efectúa la sindicatura desde la mora y hasta la presentación en concurso de la deudora (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 17.546,58 con privilegio especial (lcq:241 inc. 2) y general (lcq:246 inc. 1) e inadmisible por la diferencia.

----- 91- GARCIA, MARIANA ADELA: estimo acertado lo postulado por el funcionario sindical en el sentido de admitir el crédito sólo en la porción de los billetes que se encuentran expedidos a nombre de la insinuante.

----- Además, también corresponde detraer de la pretensión el importe reclamado en concepto de indemnización por daños. Ello, habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite de la presente etapa informativa y sin perjuicio de que la interesada, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.037,23, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 92- SANZ Y DE ANTONIO, DAVID: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub B.91.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.037,23, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 93- ROSS TKACH, RICARDO: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, admitiré el crédito insinuado, con excepción de los intereses reclamados.

----- Ello, atento que a la fecha de presentación en concurso SW no se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación contraída con el insinuante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 6.080,54, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 94- JC DECAUX ARGENTINA S.A. -ROURA SEVASA PUBLICIDAD S.A. U.T.E.: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, admitiré el crédito insinuado, con excepción de los intereses reclamados.

----- Ello, atento que la determinación de si SW se encontraba o no en mora en el cumplimiento de lo acordado excede el marco cognoscitivo de la presente etapa informativa, debiendo por ende el interesado, de así considerarlo, hacer valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 6.050 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 95- PINCO, TAMARA ANDREA: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, admitiré el crédito insinuado, con excepción de los intereses reclamados.

----- Ello, atento que a la fecha de presentación en concurso SW no se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación contraída con la insinuante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.590,18, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 96- PATRICIOS, JORGE ARGENTINO Y PRIETO, ELBA: es acertada la reliquidación de los intereses pretendidos a la fecha se presentación en concurso de la cesante (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 37.271,09 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 97- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AERONAUTICO (OSPA): es acertada la reliquidación de los intereses pretendidos a la fecha se presentación en concurso de la cesante (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 17.795,82 con privilegio general (lcq:246 inc. 1) y la suma de pesos 361,62 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 98- OBRA SOCIAL PARA PILOTOS DE LINEAS AEREAS COMERCIALES Y REGULARES: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:246 y 248.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 8.545,56 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 159,54 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 99- VERDENELLI, PABLO MARTIN: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 8.695,41 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 100- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE SALTA: es acertada la reliquidación de los intereses pretendidos a la fecha se presentación en concurso de la cesante (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 1.187,21 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 2.378,54 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 101- RAVELL UTIEL, DAVID: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, admitiré el crédito insinuado, con excepción de los intereses reclamados.

----- Ello, atento que a la fecha de presentación en concurso SW no se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación contraída con el insinuante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.371,28, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 102- MACHADO, HECTOR ANDRES: comparto el criterio sustentado por el funcionario sindical en lo que hace a la graduación del crédito en estudio.

----- Ello, en razón que el acuerdo habido entre SW y el insinuante y homologado ante el SECLO no refiere que los rubros a los que se imputa el importe allí consignado se encuentren dentro de las previsiones a que se refiere la lcq:241 inc. 2.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 10.000 con privilegio general (lcq:246 inc. 1).

----- 103- SUBIAS, VANESA ADRIANA: encontrándose acreditada la causa y titularidad de la obligación, de conformidad con lo postulado por el síndico, admitiré el crédito insinuado pero sólo hasta la concurrencia del importe impreso en el billete.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.037,23, previa conversión a moneda de curso legal a los fines previstos por la LCQ:19, como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 104- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PR0VINCIA DEL CHACO: resulta prima facie ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la liquidación de los rubros adeudados -a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad- y la reliquidación de los intereses pretendidos hasta la fecha de presentación en concurso en un todo con lo normado por la lcq:19.

----- Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37, donde la amplitud de debate permitirá la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 14.413,94 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 16.555,93 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 105- CITY HOTEL S.A.: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 20.851,88 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 106- OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES: estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la porción de los aportes y contribuciones debidos por la deudora devengados con posterioridad a la presentación en concurso de la misma y la reliquidación de los intereses pretendidos hasta la fecha de presentación en concurso en un todo con lo normado por la lcq:19.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 5.791,50 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 77,77 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 107- OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION: estima la suscripta ajustado lo dictaminado por el síndico en cuanto a la procedencia de los rubros adeudados y la graduación que les corresponde en un todo con lo normado por la lcq:246 y 248, así como el recálculo de los intereses a la fecha de la presentación concursal (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 1.670,58 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 130,35 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 108- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO (OSPTA): estima la suscripta ajustado el recálculo de los intereses efectuado por la sindicatura a la fecha de la presentación concursal (lcq:19).

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 137.616,18 con privilegio general (lcq:246 inc. 2) y la suma de pesos 4.656,09 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 109- ADMINISTRACION DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES A LA NAVEGACION AEREA (A.A.S.A.N.A.): más allá de lo postulado por la sindicatura, lo cierto es que el presente acreedor ha acreditado en las actuaciones caratuladas: ?Aerolíneas Argentinas S/incidente de revisión promovido por Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea?, en trámite ante éste Tribunal, secretaría nro. 29, el requisito previsto por la LCQ:4, lo cual torna inoficioso formular mayores consideraciones al respecto. Con tales alcances, es que procederé a dar tratamiento a la presente solicitud.

----- Tras un análisis de la documentación aportada por el insinuante, así como teniendo en cuenta la expresa denuncia efectuada por la deudora en la oportunidad prevista por la LCQ:11, cabe tener por acreditada la existencia, titularidad y legitimidad del crédito reclamado.

----- El mismo por ende será admitido, empero por la suma postulada por la sindicatura quien reliquida los intereses de conformidad con lo expresamente previsto por la LCQ:19. De otro lado y en cuanto a la graduación pretendida comparto también el dictamen sindical quien postula su rechazo por no haberse dado acabado cumplimiento a lo previsto por el art. 58 del cód. aeronáutico.

----- Por tanto, declaro admisible el crédito por la suma de pesos 318.468,94, previa conversión a moneda de curso legal a los fines establecidos en la LCQ:19, como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.


C. Declarar inadmisibles los créditos que a continuación se detallan:


----- 1- AEROPUERTO INTERNACIONAL ROSARIO: la documentación arrimada por el pretenso acreedor a los efectos de su verificación no es suficientemente demostrativa de la deuda insinuada. Frente a ello aparece ajustada y razonable la apreciación del síndico, teniendo en consideración que el mismo ha examinado la documentación y registros contables pertenecientes a la concursada. Ello, sin perjuicio de un estudio más amplio de la cuestión, de acceder el pretenso acreedor al trámite de revisión previsto por la lcq:37. Por ello se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 2- ARES CAPITAL S.A.: la insinuación ha sido enviada vía correo postal y no reúne las condiciones formales básicas de admisibilidad previstas en la lcq:32 ni ha abonado el arancel. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 3- AGENCY FOR THE SAFETY OF AIR NAVEGATION IN AFRICA AND MADAGASCAR (ASECNA): resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.2. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 4- AUDITORIUM MADRID HOTEL: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.2. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 5- SERVICIOS DE VIAJES Y TURISMO BIBLOS S.A.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 6- CARNIVAL S.R.L.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 7- DIVERSIFIED AERO SERVICE INC.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.2. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 8- DOLKIN S.A.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 9- EMPRESA BRASILERA DE INFRA-ESTRUCTURA AEROPORTUARIA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.2. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 10- FLITE LINE EQUIPMENT CORP.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.2. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 11- LAVOR SERV S.A.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 12- MUNICIPALIDAD DE CORDOBA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 13- MUNICIPALIDAD DE ROSARIO: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 14- MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 15- MUNICIPALIDAD DE TUCUMAN: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 16- PATERA CORPORATION: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 17- LLONCH VILA, GEMMA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 18- VISINTIN, OSCAR GUIDO: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 19- OVIEDO, SILVIA CRISTINA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 20- GARCIA LABORDE, DIEGO: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 21- SUTOURS S.R.L.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 22- MASTER REPS S.R.L.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 23- MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 24- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS (OSPADEP): resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 25- OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 26- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 27- CASANOVES, VICTOR HUGO: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- 28- SANTA CRUZ S.R.L.: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 29- EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- 30- HERRERA, CARLOS NARCISO (CORAL GRACIELA): resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.1. Por ello, se declara inadmisible la reserva pretendida.

----- 31- COLOMBO, NIBIA: resulta de aplicación lo dictaminado en el sub C.2. Por ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.


D. Créditos sujetos a impugnación:


----- 1- FLUGFELGID ATLANTA HF D/B/A AIR ATLANTA ICELANDIC:

----- El insinuante adujo como causa del crédito: a) un convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda; b) un contrato de sub-locación operativa de aeronave Boeing 747-200 serie 23.048 y c) un contrato de servicios técnicos y de línea.

----- La concursada observó la insinuación aduciendo que el acreedor omitió deducir del reclamo las sumas U$S 150.000 - correspondiente a un pago realizado- y las de U$S 300.000 y 639.000 -dadas en garantía en concepto de ?security deposit? que no habrían sido reintegradas. De otro lado, desconoció la factura adicional emitida por la acreedora en el mes de mayo del 2004, por la suma de U$S 77.000, aduciendo no haber requerido servicios extras.

----- Frente a ello la solicitante argumentó que el depósito en garantía por la suma de U$S 300.000 fue ya deducido y negó la procedencia del débito de U$S 639.000. Por otra parte, guardo silencio con relación al pago referido por la suma de U$S 150.000, e indicó que la factura referida por la concursada por la suma de U$S 77.000, no fue localizada.

----- La sindicatura opinó que corresponde hacer lugar parcialmente a la verificación indicando que; a) el pago de U$S 150.000 no cuestionado, no fue correctamente deducido por el acreedor; b) debe deducirse del importe insinuado, la suma de U$S 300.000, correspondiente al depósito en garantía relativo al contrato de locación; c) no resulta admisible la deducción del depósito en garantía por la suma de U$S 639.000, relativo al contrato de servicio técnico; d) la factura impugnada por la suma de U$S 77.000, no forma parte del reclamo.

----- Si bien es cierto que de la documentación acompañada por el pretenso acreedor surge acreditada la existencia, titularidad y legitimidad del crédito insinuado, el que por lo demás fue denunciado por la deudora en la oportunidad prevista por la LCQ:11, también lo es que conforme lo postulado por el Síndico la impugnación de la deudora en cuanto al pago de U$S 150.000 debe ser parcialmente admitida.

----- Paralelamente y acorde con el criterio sindical corresponderá deducir la suma de U$S 300.000, así como reputar inadmisible la deducción del depósito de garantía por la suma de U$S 639.000 visto la postura contradictoria habida entre las partes, lo cual amerita diferir el tema para una etapa posterior.

----- También será desestimada la impugnación referida a la factura adicional de mayo de 2004 ya que la misma no formó parte de esta solicitud verificatoria.

----- De otro lado señalo que resultó ajustada la reliquidación de intereses postulada por la sindicatura.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 23.184.259,26, ello de conformidad con la conversión en moneda de curso legal prevista por la LCQ:19 a los fines allí previstos, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 2- AJ WALTER AVIATION LTD.:

----- Invocó el insinuante como fundamento de su pretensión La relación comercial existente entre las partes, contratos de leasing de equipos y repuestos de aeronaves.

----- La concursada impugnó la insinuación aduciendo que el presunto acreedor incluyo en su solicitud cánones pertenecientes a meses posteriores a la presentación concursal. Paralelamente negó una porción de la deuda perteneciente a Repuest USD y reclamó la compensación de la suma de U$S 42.022 correspondiente a un deposito en garantía efectuado por ella al momento de suscribirse el contrato respectivo.

----- La insinuante adhirió a la compensación pretendida por la deudora de la suma de U$S 40.022 y guardó silencio respecto de los restantes planteos.

----- De su lado, la sindicatura opinó que corresponde hacer lugar parcialmente a la verificación, por los argumentos y observaciones que formula en su dictamen.

----- Analizada la documentación aportada por el insinuante y ponderado el dictamen de la sindicatura, quién ejerció las facultades investigativas previstas por la LCQ:33, así como la denuncia efectuada por la deudora en la oportunidad de la LCQ:11, cabe tener por acreditada la existencia, titularidad y legitimidad del crédito reclamado.

----- No obstante los cánones pertenecientes a los 16 días del mes de marzo, abril y mayo, no prosperaran por ser posteriores a la presentación en concurso que data del 15/03/05. Al mismo tiempo, y visto el error indicado por la sindicatura en lo que hace a la transcripción de la factura 232171 y las notas de créditos, tales montos deberán ser deducidos.

----- Distinta solución se impone en lo que hace al crédito por U$S 5.754,68 por reparaciones ya que no trajo la insinuante documentación idónea para respaldar la efectiva entrega de de los repuestos involucrados en la misma.

----- De otro lado tampoco admitiré la compensación del depósito en garantía, a lo que el propio acreedor prestó conformidad, desde que tal compensación de base convencional fue invocada con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, resultándole por ende aplicable los principios comunes en la materia en cuanto a la existencia de cesación de pagos y trato igualitario a los acreedores.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 348.729,64, ello de conformidad con la conversión en moneda de curso legal prevista por la LCQ:19 a los fines allí indicados, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 3- ALBAYTERO, CARLOS GUILLERMO:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en una cesión de créditos que le habría sido efectuada al insinuante por parte de la firma Dodecaedro S.A., fundándose básicamente en que la presentación no cumplimenta los recaudos mínimos establecidos en la lcq:32 -habida cuenta que no se han anejado los originales-.

----- El acreedor adujo que la documental en cuestión se halla agregada al legajo formado en relación al cedente.

----- La sindicatura opinó que si bien las facturas se encuentran contabilizadas en los registros de la concursada el instrumento de cesión de una de ellas, anejado en copia al legajo supra referido, no documenta adecuadamente dicha cesión.

----- Visto que el insinuante no ha arrimado al proceso -no obstante el requerimiento que le fuera efectuado por el órgano sindical- el original del instrumento de cesión de marras (cciv: 1454) admitiré la impugnación sobre el punto.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando admisible el crédito aquí pretendido, por la suma de pesos 43.383,66, e inadmisible por la suma de 46.783,51 (LC:19), reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 4- AMADEUS GLOBAL TRAVEL DISTRIBUTION S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en servicios computarizados de reserva de pasajes, explicando que se omitió detraer ciertos créditos devengados a favor de SW entre los meses de septiembre de 2004 y febrero de 2005 -?credit report?-. Impugnó también los intereses pretendidos por considerarlos excesivos.

----- La insinuante contestó las observaciones fuera del término establecido a tal fin, por lo que dicho conteste no será considerado.

----- La sindicatura opinó que asiste razón a la concursada en cuanto a la falta de inclusión de cargos a su favor, derivados del contrato denominado ?Contrato para Usuario del Sistema? correspondiente a los meses comprendidos entre septiembre de 2004 y febrero de 2005.

----- En lo concerniente a los intereses los recalculó desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de presentación en concurso (lcq:19), señalando que se han incurrido en errores de cálculo.

----- Habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical en lo que hace al capital del crédito en estudio.

----- En cuanto a los intereses, se ha dicho y lo comparto que la ponderación de las tasas de interés libremente convenidas por las partes debe ser efectuada, en principio con forme a lo establecido por el CC:1197, salvo que dicho pacto conlleve violación a lo dispuesto por el CC:953 (CCom: E - 05/09/89 - Círculo de Inversores SA c/ Figueroa, Jorge), circunstancias que no se aprecian en el caso que nos ocupa.

----- Por lo demás, también resulta de aplicación lo ya dictaminado en el sub B.1.

----- Todo ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 8.224.681,47 (lcq:19) como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 5- ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. (AGEA):

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en una factura por servicios de publicidad, fundándose básicamente en que la presentación no cumplimenta los recaudos mínimos establecidos en la lcq:32.

----- El acreedor no ha replicado las observaciones efectuadas.

----- La sindicatura opinó que asiste razón a la deudora ya que -no obstante el requerimiento que le fuera efectuado en tal sentido y en ejercicio de las facultades y deberes que le otorga la lcq:33-, el insinuante no ha acreditado la personería invocada ni exhibido el original de la factura- Lo cual obsta a la admisión del crédito en este estado, criterio que comparto -resultando de aplicación también y por analogía lo ya dictaminado en el sub C.2-.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 6- BANCO PATAGONIA S.A.:

----- Invocó el solicitante como causa de su crédito préstamos y cesión de garantías.

----- La concursada impugnó la insinuación por incluir intereses e IVA hasta el día 28/08/05, admitiendo el reclamo hasta la suma de 2.599.799,42.

----- La insinuante no contestó la impugnación formulada, mientras que la sindicatura recalculó el crédito admitiéndolo parcialmente como condicional.

----- La documentación aportada por el insinuante, y el dictamen sindical, sumado al expreso allanamiento efectuado por la concursada, permiten tener por acreditada la existencia, titularidad y legitimidad del crédito reclamado.

----- Empero el mismo, prosperará en la medida de lo aconsejado por la sindicatura, quien efectuó la valuación correspondiente del capital, C.E.R. e intereses compensatorios,

----- No admitiré en cambio el cómputo de los punitorios ya que mora denunciada por la insinuante acaeció con posterioridad a la presentación en concurso.

----- De otro lado, en lo que respecta al I.V.A. sobre los intereses, establece la ley 23.349 y modif. en su art. 5 inc. b) punto 7) que el hecho imponible se perfecciona en el caso que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Por otro lado, establece el decreto reglamentario 2.407/86 y sus modificatorios Nros. 236/90, 2510/90, 1920/91, 2633/92, 846/93, 644/97, 692/98 y 679/99 en su art. 8 que "a los efectos de lo dispuesto en el inc. b) del art. 5 de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia" y que "cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario".

----- En virtud de lo expuesto, se colige que no existiendo un perfeccionamiento del hecho imponible debe desestimarse su admisión en este estado.

----- Al mismo tiempo, cabe tener en cuenta las efectivas deducciones realizadas por el acreedor insinuante, como consecuencia de los pagos efectuados por la deudora.

----- De otro lado, no le asiste privilegio alguno a la presente acreencia. Téngase en cuenta que amén que la cesión en garantía efectuada a favor del banco lo fue por un importe menor, tal modalidad de contratación no se encuentra comprendida en la enumeración taxativa de la LCQ:241, la cual por cierto, es de interpretación restrictiva. Por último y siguiendo el consejo sindical el crédito será admitido como condicional acorde con lo ya expresado en el Sub.B 9.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: rechazar la impugnación impetrada por la concursada, y por los argumentos expuestos, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.599.608,65, como quirografario condicional e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 7- BARCELO BUSINESS S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en gastos en que habría incurrido la insinuante como consecuencia de la suspensión de operaciones por parte de la concursada, fundándose básicamente en que la documentación traída al proceso no resulta suficiente para acreditar la veracidad de la insinuación, puntualizando que los listados emitidos por IATA están suscriptos por una persona que no acredita la representación-.

----- La insinuante no replicó las observaciones y el Síndico opinó que la documental anejada no acredita la legitimidad del reclamo ni su procedencia.

----- En su versión los billetes de vuelo arrimados no son los que ha emitido SW sino los que han sido adquiridos a la empresa Air Madrid, resultando manifiestamente insuficientes para acreditar que dichos pasajeros son los que debían haber viajado por la línea de la concursada.

----- Por lo demás sostuvo que las erogaciones derivadas de la varadura incoada por la insinuante deberán someterse a prueba propia de un proceso de conocimiento.

----- Comparto el criterio sindical.

----- Ello, habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 8- CASTILLO DEL MAR RESORT INC.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de hospedaje de la tripulación. Adujo para ello que no se presentaron los originales de las facturas y que los importes reclamados exceden a los oportunamente denunciados.

----- El acreedor guardó silencio y la sindicatura opinó que asiste parcialmente razón a la deudora indicando que la porción del crédito denunciado por la cesante se encuentra contabilizado en sus registros.

----- Por tanto, con fundamento en la teoría de los actos propios y lo establecido en la parte pertinente del CCom:63, propicia la admisión parcial de la pretensión, criterio que comparto.

----- Ello, habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 130.762,71 (lcq:19) como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 9- CLUB HOTEL CATEDRAL S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de hospedaje de la tripulación, fundándose básicamente en la existencia de presuntos pagos no considerados por la insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA).

----- El acreedor guardó silencio y la sindicatura opinó que la observación de la concursada quien aduce haber abonado por canje la suma de pesos 13.142,53 no resulta íntegramente acertada, dado que no se ha acreditado documentalmente el canje por la suma de pesos 13,96 que figura en sus registros y el pago deducido y registrado por pesos 31,39 no corresponde a la factura en tratamiento.

----- Por tanto, atento el silencio guardado por la verificante respecto de las imputaciones de pago registradas por la concursada y lo establecido en la parte pertinente del CCom:63, propicia la admisión parcial de la pretensión, criterio que comparto.

----- Ello, habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 11.102,82 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 10- COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de publicidad escrita en periódicos, fundándose en que los servicios debitados en una de las facturas -la 0002-0007086- fueron prestados con posterioridad a su presentación en concurso.

----- El acreedor no respondió y la sindicatura opinó que la observación resulta atendible ya que -no obstante el requerimiento que le fuera efectuado en tal sentido y en ejercicio de las facultades y deberes que le otorga la lcq:33- la insinuante no acreditó la efectiva publicación de lo debitado en la factura supra referida.

----- Por otra parte, y en relación a los intereses reclamados y no liquidados, postuló su admisión parcial y sólo en relación a aquellas facturas que no se encuentran comprendidas dentro del programa TTA ya referido.

----- Estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Y por lo demás, en relación a los intereses, me remito a lo ya dictaminado en el sub b.15.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 44.314,46 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 11- DER OHANESIAN, MIGUEL ANGEL:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en la producción y montaje del programa ?SW SPORTS?, fundándose en que los intereses reclamados no guardan relación con el capital pretendido.

----- El acreedor no respondió las observaciones y la sindicatura opinó que las mismas resultan atendibles, recalculando los réditos -ante la inexistencia de tasa convenida entre las partes- a la tasa BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

----- Por otra parte, indicó que la totalidad de las facturas reclamadas se encuentran contabilizadas en los registro de la deudora.

----- Estimo acertado el criterio sustentado por el funcionario sindical y me remito, en lo pertinente, a lo ya dictaminado en el sub B.1.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 44.587,77 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 12- DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios publicitarios, fundándose básicamente en la existencia de presuntos pagos no considerados por la insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA).

----- El acreedor guardó silencio y la sindicatura opinó que la observación de la concursada -quien arrimó extensa prueba documental- resulta atendible.

----- Por otra parte, desaconsejó la admisión de dos facturas -las A-0001-0000014559 y A-0003-0000014560- por no estar contabilizadas en los registros de la deudora y respecto de las cuales la insinuante no trajo documentación respaldatoria de su causa -no obstante el requerimiento que le efectuara en ejercicio de las facultades y deberes que le otorga la lcq:33-.

----- Atento el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 54.870,96 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 13- DODECAEDRO S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas, fundándose en que los servicios debitados en dos de las facturas -las 0001-0000000741 y 0001-0000000746- no fueron prestados conforme surge de sus registros contables. Adujó también la presunta existencia de pagos no considerados por el insinuante en relación a la factura ?A-743?.

----- El acreedor no respondió y la sindicatura opinó que la observación no resulta atendible, informando que todas las facturas insinuadas -incluso las observadas- cuentas con acuses de recepción, los que no han sido impugnados por la concursada y resultan consistentes con la contabilización de las facturas no observadas.

----- A todo evento, destaca que las facturas observadas debitan las cuotas nro. 4 y 5 de un total de cinco correspondientes a un servicio, resultando contradictorio que la concursada no observara las facturas que debitaran las cuotas 1 a 3 del mismo.

----- Y, en relación al pago invocado, resalta que la factura a la cual se lo imputa no ha sido traída a verificación.

----- Por otra parte, propugna que la conversión del crédito debió ser efectuada a la fecha del informe y no de la cesión de la factura y, en lo atinente a los intereses reclamados y no liquidados, postula su rechazo por cuanto las facturas se encuentran comprendidas dentro del programa TTA ya referido.

----- Estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico.

----- Y por lo demás, en relación a los intereses, me remito a lo ya dictaminado en el sub b.15.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 78.400,23 (lcq:19) como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 14- EDITORA JUAN ROMERO S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios publicitarios, fundándose en la presunta existencia de pagos no considerados por el insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA).

----- El acreedor guardó silencio y la sindicatura reputó parcialmente admisible la observación. Así porque los pagos efectivamente acreditados ascienden a pesos 9.821,81 y no a los invocados pesos 14.623,03.

----- En lo atinente a los intereses reclamados, postuló su rechazo por encontrarse comprendidas las facturas dentro del programa TTA ya referido.

----- Habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Y por lo demás, en relación a los intereses, me remito a lo ya dictaminado en el sub b.15.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 16.022,79 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 15- EDITORIAL AMFIN S.A.:

----- En primer término cabe formular las siguientes consideraciones con relación a la personería invocada por el Dr. Horacio Tomás Azar.

----- Si bien, como sostuvo la sindicatura, con la documentación acompañada por el presentante en la oportunidad prevista por la LCQ:32, no acreditó el letrado mencionado ser apoderado de S.A. The Buenos Aires Herald Ltd (ver legajo acompañado por la sindicatura), lo cierto es que dicha falencia fue subsanada en la presentación de fs. 2071/74, donde como puede verse en fs. 1999/2003 se anejó el respectivo poder. De allí que tendré por acreditada la misma y daré tratamiento a la solicitud.

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en prestación de servicios publicitarios gráficos, aduciendo que los mismos son post-concursales y que además se incluyen intereses no debidos.

----- La insinuante contestó la impugnación formulada, rechazando en un todo la procedencia de la misma.

----- La sindicatura, de su lado, y en forma subsidiaria al planteo de personería antes referido, opinó que corresponde hacer lugar parcialmente a la verificación, por los argumentos y observaciones que formula en su ----- dictamen.

----- En efecto, analizada la documentación aportada por el insinuante, y el dictamen en éste sentido formulado por la sindicatura quien ejerció sus facultades investigativas surge acreditada la existencia, titularidad y legitimidad del crédito reclamado.

----- No obstante el mismo prosperará por la suma postulada por la sindicatura. Tengo en cuenta para así decidir que aún cuando una de las facturas es de fecha posterior a la presentación en concurso preventivo, los servicios que motivaron la misma, fueron prestados con anterioridad a la convocatoria de la deudora. Lo cual sella la suerte adversa de la impugnación efectuada por la deudora. Distinta solución se impone en lo que hace a los intereses reclamados ya que la modalidad de pago pactada entre las partes, comprendida dentro del programa de canje por pasajes implementado por la concursada con sus proveedores (TTA)- obsta a su cómputo.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, y declarar admisible el crédito hasta la suma de pesos 250.027,35, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 16- EUROATLANTIC AIRWAYS TRANSPORTES AEREOS S.A.:

----- Invocó el insinuante como fundamento de su pretensión un contrato de subalquiler de aeronave Boeing 767-300,MSN 26205, gastos por expensas y reservas para mantenimiento.

----- La concursada impugnó el crédito aseverando que debe ser deducida la suma de U$S 1.184.879 como consecuencia de las obligaciones reciprocas pactadas en un contrato de cooperación conjunta suscripto con el acreedor verificante. Asimismo indicó que, se han reclamado cuotas de un contrato de leasing generadas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, destacando además que al rubro de expensas reclamado, debe deducírsele la suma de U$S 858.938.

----- La insinuante contestó la impugnación formulada, rechazando en un todo la procedencia de las mismas.

----- La sindicatura conformó parcialmente la insinuación señalando que no existen bases ciertas para determinar el supuesto resultado negativo de la explotación, ni tampoco para deslindar si los conceptos reclamados corresponden a expensas habituales o excepcionales a cargo del acreedor. No obstante afirmó que existen partidas de causa posterior a la presentación que deben ser debitadas.

----- Comparto este criterio en lo substancial habida cuenta el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522. Ello sin perjuicio claro está de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- De otro lado, no le asiste privilegio alguno a la presente acreencia, en tanto no se encuentra contemplada en los presupuestos previstos por la LCQ:246.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, y por los argumentos expuestos, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 6.925.767,20, como consecuencia de la conversión a moneda de curso legal que viene impuesta por la LCQ:19, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 17- FERNANDEZ CONTE, MACARENA (EMAKI):

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por prestación del servicio de traslado de carga, fundándose en la presunta existencia de un pago no considerado por el insinuante y que habría sido efectuado mediante cheque de la BNL. Además postuló que corresponde segregar del capital la compensación realizada según orden de pago de fecha 10/3/05 por la suma de pesos 1.847,79. Y, por último, indicó que deberían deducirse los intereses aplicados sobre el capital antes observado.

----- El acreedor no respondió mientras que la sindicatura - tras un pormenorizado análisis de la documentación aportada y registros contables de SW, reputó atendible la observación y recalculó los intereses reclamados a la fecha de la presentación en concurso (lcq:19) conforme las pautas ya sentadas en el dictámen sub B.1, criterio que estimo acertado y al que me remito por razones de brevedad.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 18.729,37 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 18- FJ TURBINE POWER INC.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por venta de repuestos para aeronaves y alquiler de una turbina, fundándose en que parte de los cánones reclamados resultan devengados con posterioridad a su presentación en concurso.

----- El acreedor no respondió y la sindicatura opinó que la postura de la concursada resulta atendible, aconsejando por ende la detracción de los importes referidos y sus accesorios.

----- Estimo ajustado el temperamento sustentado por el síndico en el sentido de desaconsejar la admisión de los servicios contenidos en las facturas traídas a verificación que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 103.793,32 (lcq:19) como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 19- ESTADO NACIONAL - FUERZA AEREA ARGENTINA:

----- Invocó el insinuante como causa de su crédito a) servicio de protección de vuelos; b) tasas de seguridad; c) uso y goce de espacios determinados; y d) servicios de recepción de cargas.

----- La concursada lo impugnó aduciendo que los intereses calculados resultan exorbitantes y desmesurados y se opuso además al recálculo de réditos por pago de facturas fuera de término, de conformidad con lo previsto por el art. 624 del cód. civil.


----- La insinuante no formuló réplica alguna.

----- Según el consejo sindical corresponde en este estado hacer lugar parcialmente a la verificación. Así porque y con excepción de las facturas 52224 y 52363, respecto de las cuales el organismo recaudador no acreditó haber hecho reserva de intereses en la oportunidad de percibir el pago y de las numeradas 15311 y 15312 en las que se habría convalidado la extensión de su plazo originario de vencimiento sin reserva, existe en las restantes facturas impagas previsión sobre intereses por pagos fuera de término. No obstante ello propugna el dictamen, con fundamento en las indagaciones efectuadas que debe desestimarse la admisión de este ítem por la suma de $664.438.09. Por lo demás y en lo que hace a las tasas de seguridad, reconoce parcialmente tal crédito aseverando que alguna de las facturas incluye conceptos postconcursales o carecen de respaldo. De su lado y respecto del ítem permiso de uso de espacios 09/03 informó que las facturas se encuentran contabilizadas aún cuando propugna segregar parte del crédito por presuntos errores de cálculo o por estar referidas a periodos postconcursales. Finalmente y en lo que concierne a los convenios de recepción de cargas - LADE, reconoce tal crédito con excepción de ciertas sumas que detrae correspondiente a la factura nro. 4271, y a aquellos períodos devengados con posterioridad a la presentación en concurso.

----- Dado el estrecho marco de esta instancia seguiré el consejo sindical, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser nuevamente evaluada en la via revisiva pertinente.

----- Señalo para concluir que la graduación que se reconocerá al presente crédito será aquella que postulara la sindicatura, en tanto que no se ha acreditado la inscripción prevista en el art. 58 del cód. aeronáutico.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, y por los argumentos expuestos, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 868.572,82 con privilegio general (LCQ:246 inc. 4) y pesos 5.505.749,55 como quirografario (incluida la conversión a moneda de curso legal que viene impuesta por la LCQ:19 correspondiente al monto reconocido en dólares), e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 20- GUILLERMO DOMIN S.R.L.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas, fundándose en que parte de las mismas resultarían postconcursales -nros. 3364, 3363 y 3542-. El acreedor no efectuó contestación alguna y la sindicatura reputó inadmisible la observación, aduciendo, en síntesis que si bien las facturas referidas fueron emitidas con posterioridad a su presentación concursal, las causas que perfeccionaron el acto comercial y que le dieran origen fueron cristalizadas en fechas anteriores a la presentación concursal, criterio que comparto.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: NO hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 8.546,34 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 21- IBER SWISS CATERING S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas, fundándose en la presunta existencia de un pago no considerado por el insinuante.

----- El acreedor adujo que el pago referido efectivamente existió pero fue imputado a otras facturas que no integran el reclamo verificatorio.

----- De su lado la sindicatura opinó que la observación de la concursada no resulta atendible ya que la imputación informada por el acreedor se encuentra respaldada en registros contables y comerciales.

----- Atento el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- A todo evento, y siendo el presente crédito pagadero en el extranjero, cabe destacar que se ha dado cumplimiento con la acreditación prevista en la lcq:4.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 593.555,82 (lcq:19) como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder su imposición en el presente estadio concursal.

----- 22- LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. S/ QUIEBRA:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas. Pretendió la compensación de créditos originadas en facturación interlíneas por la suma total de pesos 1.131.093.

----- El acreedor desconoció los ajustes indicando que la compensación de SW fue efectuada en junio de 2004 mientras que LAPA S.A. dejó de operar en abril de 2003.

----- La sindicatura opinó que la observación de la concursada no resulta atendible ya que ninguna documentación arrimó para justificar la compensación teniendo en cuenta el estado falencial del presentante, aduciendo que la misma debió haber ocurrido por la vía de la verificación para demandar sus créditos contra la fallida insinuante en lugar de compensarlos inaudita parte.

----- Paralelamente desaconsejó la admisión de parte de los intereses reclamados fundándose en errores de cálculo en que incurre la insinuante.

----- Comparto el criterio sustentado por el funcionario sindical.

----- En efecto. Se ha dicho y lo comparto que ?resulta improcedente la compensación en el concurso, ya que el crédito de referencia tendría que hacerlo valer el interesado como los demás acreedores, sujetándose al procedimiento concursal (ley 24.52 art. 32 y cc.), y cobrar, en su caso, a prorrata con los demás acreedores de igual rango? (CCom Sala C "Provincia de Entre Ríos c/ Industrias Llave SAIC s/ inc. compensación" del 29/7/87, entre otros).

----- A todo evento, es de destacar que -conforme también se ha sostenido en forma constante y uniforme- no corresponde la aplicación de los principios comunes referentes a la compensación, en el concurso, pues en él rige el principio de tratamiento igualitario a los acreedores.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 1.300.945,96 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 23- LUCANIA S.R.L.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas, fundándose en la presunta existencia de un pago no considerado por la insinuante y requiriendo además se detraigan los accesorios calculados sobre el capital impugnado.

----- El acreedor respondió mientras que la sindicatura adujo que efectuado un requerimiento a la insinuante a fin que informe y acredite, según sus registros contables, la imputación del pago, la misma lo reconoció, aseverando que su imputación fue ?a cuenta?, sin hacer mención a la imputación que registró en sus libros.

----- De allí que consideró procedente la observación de la concursada, estimando que la imputación efectuada por la deudora a la Orden de Pago de referencia debe convalidarse.

----- Atento el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por lo demás, estimo acertada la reliquidación de los intereses pretendidos efectuada por el síndico sobre el capital admitido y hasta la fecha de presentación en concurso (lcq:19).

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 20.628,90 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en este estado su imposición.

----- 24- LUFTHANSA A.E.R.O: Observó la concursada el presente crédito cuya causa no fue insinuada.

----- Como informó el Síndico la insinuación ha sido enviada vía correo postal y no reúne las condiciones formales básicas de admisibilidad previstas en la lcq:32 ni ha abonado el arancel-. De allí que no otra solución cabe que declararlo inadmisible.

----- Así lo resuelvo, sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 25- MENDOZA 21 S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios publicitarios, fundándose en la presunta existencia de pagos no considerados por el insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA).

----- El acreedor guardó silencio y la sindicatura opinó que la observación es desestimable por no haber ésta acompañado la documental que le fuera requerida a los efectos de sustentar la oposición de pago formulada por entrega de pasajes aéreos.

----- En lo atinente a los intereses reclamados, postuló su rechazo por encontrarse comprendidas las facturas dentro del programa TTA ya referido.

----- Atento el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Y por lo demás, en relación a los intereses, me remito a lo ya dictaminado en el sub b.15.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 87.440,44 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 26- DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES:

----- Observó la concursada el crédito insinuado en concepto de tasa aeroportuaria y multas, aduciendo que la imputación dada a los pagos parciales efectuados por pesos 120.791,50 debieron ser imputados a capital y no a accesorios.

----- El acreedor rechazó la impugnación con base en lo normado por el CC:776 y 777.

----- La sindicatura refirió haber efectuado un requerimiento a la deudora a fin que aneje la documental que acredite la procedencia de la observación efectuada -recibos- que no fue cumplimentado.

----- Por ende opinó que la observación de la concursada no resulta atendible, criterio que comparto.

----- Sin perjuicio de ello -y siguiendo el consejo sindical- estimo procedente detraer los importes reclamados con base en el expediente administrativo nro. 210091/2003 por no encontrarse agotada la vía administrativa.

----- Y también comparto la graduación postulada por el funcionario ya que tal hacer resulta ajustado a derecho (lcq:246 inc. 4 y lcq:248).

----- Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 722.486,44 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 448.969,62 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 27- PALADAR NEGRO COMUNICACIÓN S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de publicidad, fundándose básicamente en la existencia de presuntos pagos no considerados por la insinuante -mediante efectivo y canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA)-.

----- El acreedor no contestó y la sindicatura, de su lado, opinó que la observación de la concursada -en la que aduce haber abonado la suma de pesos 26.620- no resulta íntegramente acertada, propugnando la deducción por pago de la suma de pesos 13.835,29 atento la suma que arrojan los comprobantes anejados a la observación y referidos a las facturas que se insinúan.

----- Paralelamente desaconsejó la admisión de ciertos servicios contenidos en las facturas que resultan ser de causa posterior a la presentación en concurso de la cesante.

----- Y, en lo atinente a los intereses reclamados, postuló su rechazo por encontrarse comprendidos las facturas dentro del programa TTA ya referido.

----- Atento el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Y por lo demás, en relación a los intereses, me remito a lo ya dictaminado en el sub b.15.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 29.325,13 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 28- PCG ACQUISITION III INC.:

----- Solicitó el insinuante la verificación de un crédito derivado de un contrato de leasing de aeronave LV-ZZC.

----- La concursada impugnó la pretensión -incoada en forma conjunta con la solicitud efectuada por Company ACG Nevada TWLLC- argumentando que el insinuante no dedujo en debida forma ciertos pagos.

----- La insinuante indicó que dichos pagos habían sido distribuidos entre las dos firmas en formas proporcionales.

----- Según los síndicos -criterio que comparto- la impugnación es desestimable ya que los pagos denunciados fueron efectivamente deducidos del importe reclamado por cada uno de las compañías involucradas, en forma igualitaria.

----- No obstante y siguiendo también el consejo sindical decaeré del capital reclamado los importes correspondientes a obligaciones posteriores a la presentación concursal que obviamente no pueden ser incluidas en el presente proceso.

----- Sobre tales bases resulta acertada la reliquidación de intereses efectuada por la sindicatura, siendo las pautas por ella aplicadas, las efectivamente previstas por la normativa vigente (LCQ:19), debiendo deducirse además, claro ésta los intereses devengados por el crédito postconcursal incluido en la solicitud verificatoria.

----- Por ende, RESUELVO: Rechazar la impugnación formulada por la deudora, y por los argumentos expuestos, declarar admisible el crédito hasta la suma de pesos 3.432.593,66, ello de conformidad con la conversión en moneda de curso legal prevista por la LCQ:19 a los fines allí indicados, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 29- PINTEGRALCO S.R.L.:

----- Persigue el insinuante la verificación de un crédito derivado de la provisión de gráficas en lonas impresas para pantallas translumínicas.

----- La concursada impugnó la pretensión afirmando que la presunta acreedora no facturó los meses de diciembre de 2003, y enero y febrero del 2004.

----- La insinuante quien no efectuó contestación alguna, reconoció en su propia solicitud tal falta de facturación.

----- Analizando los elementos aportados por el insinuante, y el dictamen formulado por la sindicatura, cabe concluir que se ha acreditada acabadamente la existencia, titularidad y legitimidad del crédito reclamado.

----- No obstante -y a tenor de lo expuesto por la sindicatura que fue quién tuvo a la vista la documentación contable de la concursada- la impugnación prosperará, máxime ponderando el reconocimiento efectuado por la propia acreedora.

----- De otro lado, pese a que no fueron calculados por el insinuante los intereses efectivamente reclamados por el mismo, se seguirán las pautas de la liquidación practicada por la sindicatura en la medida que aplica tasas usuales en el fuero (esto es T.A.B.N.A.).

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar a la impugnación formulada, y por los argumentos expuestos, declaro admisible el crédito hasta la suma de pesos 41.571,29, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 30- PIONEER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A.:

----- Persigue el insinuante la verificación de un crédito derivado de la locación del inmueble ubicado en la calle Suipacha 1111, el cual, según la documentación acompañada, en la actualidad ya ha sido desocupado por la deudora.

----- La concursada impugnó la pretensión aduciendo la existencia de pagos. Al mismo tiempo destacó que existen períodos postconcursales que forman parte del reclamo y negó que se hubiera convenido un incremento mensual en los alquileres, afirmando, por último que el monto pretendido en concepto de expensas e impuesto al alumbrado, barrido y limpieza se encuentra cancelado.

----- La insinuante no efectuó réplica alguna.

----- La sindicatura, de su lado, opinó que corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación efectuada, declarando admisible el crédito pretendido.

----- Del análisis de la documentación aportada a la causa, y de las tares investigativas que efectivamente fueron ejercidas por la sindicatura (LCQ:33), cabe concluir que se ha acreditada acabadamente la existencia, titularidad y legitimidad del crédito reclamado, ello sumado a la expresa denuncia de la concursada del presente acreedor en la oportunidad de la LCQ:11.

----- Como bien sostiene la sindicatura si bien los pagos denunciados por la deudora surgen de la documentación contable de la misma, ello no resulta suficiente a los fines pretendidos, en tanto no se encuentran debidamente imputados, máxime cuando tampoco obra en poder de la concursada recibo alguno emanado por la acreedora que sustente su postura.

----- Ello conduciré a la admisión del crédito sin perjuicio de lo cual deberá decaerse del reclamo los alquileres correspondientes a períodos posteriores a la presentación en concurso (LCQ:32).

----- El monto pretendido como consecuencia del presunto incremento en el precio de alquiler referido, tampoco tendrá favorable acogida desde que no se ha acreditado fehacientemente la existencia del mismo a través de la oportuna convención de las partes involucradas con anterioridad a la presentación en concurso y también se deducirán, acorde con lo propugnado por el Síndico, los rubros expensas e impuesto al alumbrado, barrido y limpieza correspondientes a etapas postconcursales.

----- Por último y en tanto el privilegio general reclamado, no se ajusta a la LCQ:246, el crédito será admitido como quirografario.

----- Por ende, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada, y declarar admisible el crédito hasta la suma de pesos 70.966, como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 31- PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS S.A.:

----- La concursada, en la oportunidad a que se refiere la lcq:34, rectificó el monto oportunamente denunciado conforme la lcq:11 al importe menor que insinúa el acreedor.

----- Este contestó las alegaciones efectuadas, indicando que la presentación de la concursada no constituye una impugnación sino una simple aceptación de la demanda.

----- La sindicatura, de su lado, estima que se encuentra acreditada la causa y titularidad de la obligación traída a verificación, expresando que las diferencias entre los montos denunciados y los insinuados obedecen a compensaciones entre las cuentas efectuadas con anterioridad a la presentación preventiva.

----- Por todo lo expuesto, y entendiendo que la ?observación? incoada por SW no es tal sino un mero allanamiento a la pretensión, de conformidad con lo postulado por el funcionario sindical -cuyo criterio comparto-, declaro verificado el crédito hasta la suma de pesos 7.326,02, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder su imposición en el presente estadio concursal.

----- 32- RADIO MITRE S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de publicidad radial, fundándose básicamente en la existencia de presuntos pagos no considerados por la insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA)-.

----- El acreedor no contestó y la sindicatura opinó que la observación de la concursada resulta acertada solo por la suma de pesos 147.108,28 atento que parte de los pagos alegados han sido imputados a facturas no insinuadas.

----- Habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 91.062,99 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 33- RADIODIFUSORA BUENOS AIRES S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de publicidad radial, fundándose básicamente en la existencia de presuntos pagos no considerados por la insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA)-.

----- El acreedor guardó silencio.

----- De su lado la sindicatura -quien dijo haber cursado un requerimiento al acreedor relativo al tema bajo tratamiento refirió que el mismo admitió el programa de canje y la recepción de los créditos, los que manifestó que no utilizó.

----- Sentado lo anterior y vista la falta de prueba producida por la insinuante en apoyo de su posición y las constancias obrantes en los registros contables de la deudora (CCom:63), el síndico opina que corresponde hacer lugar a la impugnación efectuada por SW pero sólo hasta la concurrencia con la deuda por ella reconocida (lcq:11).

----- Habida cuenta del estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical. Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 35.815,91 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 34- DIRECCION DE CONTENCIOSO FISCAL DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

----- Persigue el insinuante el reconocimiento de un crédito a su favor por la suma total de $ 7.547.308,32 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y la suma de $ 84,67 en concepto de impuesto automotor.

----- Observó la concursada la pretensión incoada afirmando en lo sustancial que aún no se ha agotado la vía administrativa de la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos. Al mismo tiempo, se allanó al impuesto automotor reclamado, y reconoció sólo adeudar la suma de $ 12.989,20 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos.

----- La insinuante no efectuó réplica alguna.

----- La sindicatura, de su lado, opinó que corresponde hacer lugar la impugnación efectuada, declarando admisible el crédito por la suma referida por la deudora.

----- Ahora bien, del análisis de la documentación aportada a la causa, y de las tares investigativas que efectivamente fueron ejercidas por la sindicatura (LCQ:33), cabe concluir que se ha acreditada acabadamente la existencia, titularidad y legitimidad, en forma parcial, del crédito reclamado, hasta la suma indicada en el dictamen referido.

----- En efecto, tal como refiere la sindicatura el organismo verificante no ha acreditado en forma la firmeza de las resoluciones administrativas base del reclamo. Por ello y ponderando la observación de la concursada en éste sentido, se rechazará la acreencia por el restante monto reclamado; debiendo en su caso, ejercer el interesado la facultad prevista por la LCQ:37.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar a la impugnación formulada, declarando admisible el crédito hasta la suma de pesos 81,80 con privilegio especial (LCQ:241 inc.3), 6.800,47 con privilegio general (LCQ:246 inc. 4), y 6.191,60 (LCQ:248), como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 35- DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA:

----- La presente solicitud tiene por origen la presunta deuda mantenida por la concursada con el organismo público insinuante.

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en que ha efectuado ciertos pagos que no fueron tomados en cuenta; a la vez que indicó que luego de las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos indicados, existe un saldo a favor de la compañía. Asimismo, se allanó hasta la suma allí referida.

----- La insinuante no efectuó réplica alguna.

----- La sindicatura, de su lado, opinó que corresponde hacer lugar la impugnación efectuada ya que la documentación aportada por la insinuante - liquidación sobre base presunta- resulta insuficiente a los fines pretendidos.

----- Dado el estrecho marco de esta instancia seguiré el consejo sindical. Ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar a la impugnación formulada, declarando admisible el crédito hasta la suma de pesos 4.910,14 con privilegio especial (LCQ:241 inc.3), 3.963,61 con privilegio general (LCQ:246 inc. 4), y 4.623,53 (LCQ:248), como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 36- S.A. THE BUENOS AIRES HERALD LTD.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas, oponiendo la cesión por parte de la verificante de parte del crédito reclamado y aduciendo la existencia de presuntos pagos no considerados por la insinuante -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA)-. Impugna también los intereses pretendidos sobre el capital observado.

----- El acreedor contestó reconociendo la cesión opuesta por la deudora.

----- La sindicatura opinó que, atento el allanamiento a la cesión parcial de los créditos insinuados, corresponde hacer lugar a la impugnación efectuada por la concursada a su respecto.

----- Y, en lo que hace a la oposición de pago parcial instrumentado mediante el sistema de canje por pasajes, indica que el mismo corresponde a la factura cedida y antes referenciada.

----- Por lo demás acoge favorablemente la observación de los intereses reclamados, detrayendo aquellos accesorios correspondientes a las partidas que aconseja declarar inadmisibles.

----- Entiendo que resulta acertado el criterio sustentado por el funcionario sindical.

----- Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 34.755,15 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 37- SISTEMAS COMUNICACIONALES S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios publicitarios, fundándose en que una de las mismas resultaría postconcursal -la nro. 0001-00012015-.

----- El acreedor guardó silencio y la sindicatura no estimó atendible la ----- observación.

----- Adujo para ello que si bien la facturas referida fue emitida con posterioridad a su presentación concursal, la causa de la misma -es decir la publicación de los avisos debitados- resulta preconcursal, criterio que comparto -remitiéndome en lo pertinente a lo ya dictaminado en el sub D.20-.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 17.964,07 como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 38- SOL MELIA S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de hotelería, fundándose en que algunas de las mismas resultarían postconcursales. El acreedor no contestó y la sindicatura opinó que la observación de la concursada resulta parcialmente atendible.

----- Señaló que si bien todas las facturas observadas fueron emitidas con posterioridad a su presentación concursal, la causa de algunas de las mismas resulta ser preconcursal, criterio que comparto -remitiéndome en lo pertinente a lo ya dictaminado en el sub D.20-.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 356.744,15 (lcq:19) como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 39- VANTRAVEL S.R.L.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en facturas por servicios de traslado, aduciendo que no se halla acreditada la composición de la deuda y que la documentación acompañada no resulta consistente con el importe pretendido.

----- El acreedor no respondió y la sindicatura consideró atendible la observación.

----- Señaló sobre el particular que si bien la acreedora anejó al pedido verificatorio un cheque rechazado, indicando que éste ha sido recibido en pago de la factura 0001-0000268, esta última pieza no fue adjuntada.

----- Emerge del informe sindical que la factura aludida no se halla registrada en la contabilidad de la deudora y que ésta ha imputado el pago aludido a otros débitos. De allí que estimo conveniente, compartiendo en este punto la opinión del funcionario, hacer lugar a la impugnación incoada por SW.

----- Por lo demás, también estimo acertada la detracción efectuada por el síndico de la factura -no observada- A-0001-0000002758 que incluye servicios pre y posconcursales, no pudiendo discriminarse cuales de ellos han sido prestados antes de la presentación concursal.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 16.367,26 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 40- DEVISE S.A.:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en una factura por publicación de avisos en periódicos, por considerar que los intereses reclamados resultan improcedentes y excesivos.

----- La insinuante no replicó las observaciones efectuadas.

----- La sindicatura, de su lado, opinó que corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por la deudora, indicando que en tres oportunidades la insinuante recibió pagos de SW, en los que no efectuó reserva alguna de intereses.

----- Y -ante la carencia de una tasa pactada- recalculó los réditos hasta la fecha de presentación en concurso (lcq:19) y a la TABA para sus operaciones de descuento a 30 días.

----- Atento el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 cabrá estar al temperamento sindical.

----- Por lo demás, también resulta de aplicación lo ya dictaminado en el sub B.1.

----- Todo ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 26.769,99 como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 41- BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.:

----- Pretende la entidad bancaria presentante se le reconozca un crédito a su favor por la suma de 31.297,72 euros como consecuencia de devoluciones correspondientes a transacciones realizadas con tarjeta de crédito, y por la suma de 933.034,92, susceptible de incrementar su crédito, considerado por tal entidad como riesgo probable de materializarse en un crédito efectivo.

----- La concursada quien reconoció el reintegro de los pagos por devoluciones por tarjetas de crédito, previa acreditación efectiva de tales pagos, rechazó la insinuación de la restante suma reclamada, reputando que el crédito es inexistente.

----- El acreedor guardó silencio mientras que la sindicatura opinó que debe rechazarse la presente solicitud.

----- Adujo para ello, con relación al importe por devoluciones, que pese al requerimiento formulado no adjuntó el insinuante documentación idónea para acreditar la efectiva realización de los reintegros, así como, fundamentalmente su carácter preconcursal. Y paralelamente sostuvo, en cuanto al restante crédito pretendido que el mismo no reúne al menos en esta etapa- los requisitos principales que caracterizan una deuda, tales como certeza, liquidez y exigibilidad. Criterio que comparto.

----- Ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por ende, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, y en consecuencia declaro inadmisible el crédito pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 42- LAVALLEN, JUAN CARLOS:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en el incumplimiento de la prestación de servicio de transporte aéreo abonado.

----- Adujo que los rubros reclamados en concepto de daño moral y estadías no se hallan suficientemente justificados.

----- El acreedor no respondió las observaciones efectuadas y el síndico opinó que la insinuación debe ser parcialmente admitida. Criterio que comparto.

----- Así porque los supuestos daños -material y moral- que habría sufrido el insinuante como consecuencia del incumplimiento de la deudora en la prestación del servicio de transporte -negados por la deudora-, obstan a su admisión en el estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite impugnatorio, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal.

----- No obstante, y siguiendo el consejo sindical se reconocerá a favor del insinuante la obligación de la deudora de prestar el servicio de transporte contratado en los términos que emergen del billete agregado al legajo.

----- Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 1.273,50 como quirografario -obligación de hacer- e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 43- CAMPAGNARO, MARTA INES:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en el incumplimiento de la prestación de servicio de transporte aéreo abonado.

----- Adujo que los rubros reclamados en concepto de daño moral y estadías no se hallan suficientemente justificados.

----- La acreedora no respondió las observaciones y el síndico opinó que la insinuación debe ser admitida solo en forma parcial.

----- Siendo que el supuesto en examen resulta análogo al ya tratado en el sub D.42, me remito a lo allí dictaminado.

----- Y sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 1.273,50 como quirografario -obligación de hacer- e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 44- DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA:

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en el incumplimiento en el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, fundándose en que la empresa solo ejerció actividad comercial en la jurisdicción de Catamarca hasta el período 04/2002 -reconociendo como adeudada la suma de pesos 69.625,98-.

----- La acreedora guardó silencio y el síndico opinó que si bien la postura de SW -no respaldada por documentación idónea- no desvirtúa per se la pretensión verificatoria, las actas, liquidaciones y boletas de deudas devienen insuficientes para acreditar la causa y legitimidad del crédito. De allí que postuló su admisión parcial y hasta el importe reconocido por la deudora como deuda preconcursal.

----- Comparto el criterio sindical, remitiéndome en lo pertinente a lo ya dictaminado en el sub B.54.

----- Y sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 39.828,69 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 29.797,29 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 45- ORTIZ, JUAN JAVIER:

----- Observó la concursada el presente crédito derivado de un despido laboral y diferencias salariales.

----- El supuesto en análisis resulta análogo al referido en el sub C.1 ya que la insinuación se basa en un proceso de despido controvertido en el que aún no ha recaído sentencia firme, lo que, obsta a su admisión en el estrecho marco cognoscitivo del trámite impugnativo.

----- Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por la vía del LCQ: 37 donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes

----- Por todo ello, se declara inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 46- COMPAÑÍA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A.:

----- Observó la concursada esta insinuación derivada de deudas por sistema ?abanado llamante paga? y el síndico aconsejó admitir la misma.

----- Siendo el supuesto en examen análogo al referido en el sub C.1, se declarará inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 47- CARRIZO, MARIEL VERONICA:

----- Observó la concursada el presente crédito derivado de un despido laboral y el síndico opinó que le asiste razón.

----- El tema resulta substancialmente análogo al referido en el sub C.1.

----- Véase que la insinuación se base en un proceso de despido controvertido en el que aún no ha recaído sentencia firme, lo que, sumado al estrecho marco cognoscitivo que informa el trámite de la presente etapa obsta a su admisión en esta instancia.

----- Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 de la LC, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

----- Por ello Resuelvo: Declarar inadmisible el crédito.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 48- BARBETTA, PABLO DANIEL: Observó la concursada el presente crédito derivado de diferencias salariales, argumentando que el mismo debe ser ventilado en un proceso de conocimiento amplio, criterio que compartió la sindicatura.

Análogos fundamentos a los referidos en el sub C.1 obstan a su admisión actual, dado el estrecho marco cognoscitivo del presente trámite.

----- Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 de la LC, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes

----- Por ello, RESUELVO: declarar inadmisible el crédito aquí pretendido.

----- Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

----- 49- OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC):

----- Observó la concursada la pretensión incoada con base en el incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones, fundándose en que según surge de sus registros contables la deuda pendiente de pago a la fecha de presentación en concurso ascendía a pesos 265,12. Impugnó, asimismo, los intereses pretendidos por considerarlos excesivos.

----- La acreedora no efectuó réplica alguna mientras que el síndico opinó que como el crédito reclamado aparece sustentado en actas, liquidaciones y boletas de deudas que no acreditan la causa y legitimidad del crédito, debe ser admitido solo hasta el importe reconocido por la deudora como deuda preconcursal.

----- Comparto el criterio sindical, remitiéndome en lo pertinente a lo ya dictaminado en el sub B.54 y D.44.

----- Por ende, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible el crédito hasta la suma de pesos 265,12 con privilegio general (lcq:246 inc. 4), e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

50- DRAKE S.R.L.:

Invocó el insinuante como fundamento de su pretensión la existencia de deudas por horas de vuelo y multa, derivadas de un contrato de fletamento de aeronave B737-200.

La concursada lo observó aduciendo que se encuentran a su disposición 12 horas de vuelo remanentes negando que su no utilización se deba a razones imputables a su parte así como la certificación traída y la procedencia de la multa.

El acreedor no contestó, mientras que la sindicatura aconsejó la admisibilidad de la pretensión en lo que hace a la deuda incumplida, la que reputó acreditada con la documentación traída. No validó en cambio la procedencia de la multa explicando que su aplicación carece de base fehaciente ya que la presentación en concurso preventivo no produce la mora de las obligaciones sino la caducidad de los plazos.

Comparto lo dictaminado por el síndico y sobre tales bases, RESUELVO: hacer lugar parcialmente a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 84.396,60 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

51- RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A.:

Observó la concursada la pretensión incoada con base en operaciones de publicidad, fundándose en que las facturas reclamadas fueron abonadas en su totalidad -mediante canje de pasajes, conforme acuerdo alcanzado entre las partes e instrumentado mediante el programa ?Tickets Trade Agreement? (TTA).

El acreedor no efectuó réplica alguna.

La sindicatura, de su lado, opinó que la observación de SW es desestimable ya que no aparece abonada con documentos idóneos para sustentarla.

Dado el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza el trámite previsto por el art. 34 y ss. de la ley 24.522 seguiré el consejo sindical. Ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere el art. 37 del mismo ordenamiento legal, donde la amplitud del debate habrá de permitir, en su caso, la producción de las probanzas pertinentes.

De otro lado y en lo que hace a los intereses, me remito a lo dicho en el sub b.15.

Sobre tales bases, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, admisible un crédito hasta la suma de pesos 21.566,49 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

52- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION:

Invocó el insinuante la existencia de un crédito derivado de multas impuestas por infracciones administrativas. Asimismo formuló reserva por expedientes administrativos que se encontrarían con proyecto de resolución.

La concursada impugnó el monto reclamado como reserva por el Estado Nacional, aduciendo que el mismo es incierto y conjetural por no existir sobre el punto resolución firme.

La insinuante respondió la observación reiterando lo argumentado en su demanda verificatoria.

Atento la opinión favorable de la sindicatura y no mediando objeciones de la concursada se admitirá el reclamo por la suma de $591.356, importe que deriva tanto de los expedientes administrativos en trámite ante la sede administrativa así como los que cuentan con ejecución fiscal iniciada con o sin sentencia judicial. Ello según enumeración efectuada en la solicitud verificatoria que reitera el síndico en el informe individual.

Concerniente a la reserva efectuada, en tanto ésta no constituye un formal pedido de insinuación que amerite decidir su admisibilidad, la impugnación que formula la concursada resulta de abstracta consideración.

Por ende solo cabe tener presente la misma difiriendo cualquier consideración sobre el particular para la oportunidad en que sea efectivamente deducido por el acreedor el pertinente incidente de verificación (lcq:56).

Sobre tales bases, RESUELVO: Tener presente la reserva formulada y reputar abstracta la impugnación impetrada por la concursada, declarando admisible el crédito hasta la suma de pesos 591.356, como quirografario, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

53- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA):

Observó la concursada la pretensión incoada con base en el impago de aportes y contribuciones al Sistema de Obra Social. En su versión - y según sus registros contables- la deuda pendiente de pago a la fecha de presentación en concurso ascendía a pesos 102.924,66 ya que existieron pagos que no fueron computados.

La acreedora guardó silencio y el síndico opinó que si bien la impugnación interpuesta no resulta procedente, el reclamo carece de causa y legitimidad ya que aparece sustentado exclusivamente en actas, liquidaciones y boletas de deudas. De allí que lo reputó inadmisible.

Comparto el criterio sindical, remitiéndome en lo pertinente a lo dicho en el sub B.54.

Por ende, RESUELVO: Declarar inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

54- DIRECCION PROVINCIAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS:

Observó la concursada el crédito insinuado en concepto de deuda del Impuesto a los Ingresos Brutos, fundándose en que la empresa solo ejerció actividad comercial en la jurisdicción de San Luis hasta el período 06/2002 -reconociendo como adeudada la suma de pesos 24.397,62-.

La acreedora no contestó y el síndico opinó que si bien la postura de SW no se halla avalada documentalmente, tampoco trajo el insinuante elementos suficientes para acreditar la causa y legitimidad del crédito. De allí que aconsejó admitirlo solo hasta el importe preconcursal reconocido por la cesante.

Comparto el criterio sindical, remitiéndome en lo pertinente a lo ya dicho en el sub B.54 y D.44.

Por ende, RESUELVO: Declarar admisible el crédito hasta la suma de pesos 15.985,03 con privilegio general (lcq:246 inc. 4) y la suma de pesos 8.412,59 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

55- COPPA, SERGIO AUGUSTO:

Invocó el insinuante como fundamento de su pretensión la existencia de daños por incumplimiento del servicio de transporte aéreo abonado.

La concursada lo impugnó aduciendo que el reclamo es injustificado y deberá ser ventilado por la vía pertinente, postura que validó el síndico basándose en la existencia de una acción en trámite.

El estrecho marco de esta instancia obsta a la admisión actual del crédito, reiterándose en lo pertinente lo ya dicho en el sub C.1.

Ello, sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por la vía pertinente (art. 37 LCQ).

Por ello, RESUELVO: Declarar inadmisible el crédito aquí pretendido.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

56- EZCURRA, ENCARNACION:

La insinuante invocó la existencia de un crédito por indemnización por despido indirecto y daño moral.

La concursada lo impugnó afirmando que el reclamo es unilateral y antojadizo ya que el despido indirecto no existió, postura que validó el síndico quien desaconsejó la insinuación, opinando que la controversia debe ser ventilada en un proceso de conocimiento amplio.

Dado el estrecho marco de esta instancia y reiterando -en lo pertinente- los argumentos ya vertidos en el sub C.1 y D.45, seguiré el consejo sindical.

Por ello, RESUELVO: Declarar inadmisible el crédito aquí pretendido.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

57- OBRA SOCIAL DE AERONAVEGANTES:

Observó la concursada la pretensión incoada con base en el incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones, fundándose en que la deuda reclamada no surge de sus registros contables. Impugnó, asimismo, la autenticidad del Acta nro. 851.

La acreedora no formuló réplica alguna mientras que el síndico opinó que el reclamo carece de sustento ya que las actas, liquidaciones y boletas de deudas acompañadas no acreditan la causa y legitimidad del crédito.

Comparto el criterio sindical, remitiéndome en lo pertinente a lo dicho en el sub B.54.

Por ende, RESUELVO: Declarar inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

58- LISAN S.R.L.:

Observó la concursada la pretensión incoada, fundándose básicamente en que el comprobante MCO que pretende ser verificado se encuentra canjeado, lo que implica que el mismo ha sido utilizado.

El acreedor no respondió y la sindicatura reputó atendible la observación ya que el MCO que se pretende verificar luce con el sello ?CANJEADO?.

Atento el silencio guardado por la verificante respecto del requerimiento que le fue efectuado por el órgano sindical, la propiciada inadmisibilidad resulta procedente.

Ello, dado el estrecho marco de esta instancia y sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por ante la vía a que se refiere la LCQ: 37, donde la amplitud del debate permitirá una mayor indagación.

Sobre tales bases, RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, declarando, en consecuencia, inadmisible el crédito aquí pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

59- NIHUIL S.A.:

Invocó el insinuante la existencia de un crédito derivado de publicidad radial

La concursada lo impugnó aseverando que las facturas reclamadas fueron abonadas en su totalidad mediante canje de pasajes.

El acreedor no respondió y la sindicatura, de su lado, opinó que la observación de la concursada es desestimable por carecer de constancias respaldatorias.

Coincido con el síndico ya que al hilo de lo expuesto en su dictamen cabe presumir la legitimidad, existencia y titularidad del crédito reclamado.

La referida admisión se limitará al capital reclamado, ya que la modalidad de pago que surge de las facturas reclamadas (comprendida en el programa de canje por pasajes -Tickets Trade Agreement TTA-) obsta a la admisibilidad de los intereses.

Por ello, RESUELVO: No hacer lugar a la impugnación impetrada por la concursada, y por los argumentos expuestos, declarar admisible un crédito hasta la suma de pesos 38.267,46 como quirografario, e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

60- UNO GRAFICA S.A.:

Invocó el insinuante un crédito a su favor derivado de publicidad efectuada en el diario Uno de la Provincia de Mendoza.

La concursada lo impugnó negando haber tenido relación comercial con UNO Gráfica e indicando que si la tuvo con la firma Romero Victorica y Asociados S.R.L..

El acreedor no contestó y la sindicatura opinó que pese a haber desistido SW de su impugnación el crédito no resulta admisible, dado que no pudo constatarse que el servicio de publicidad hubiera sido efectivamente encargado a la insinuante y prestado por ella.

Así las cosas y dado el estrecho marco de esta instancia seguiré el consejo sindical. Ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por la vía pertinente donde la amplitud del debate permitirá una indagación mayor.

Por ende, RESUELVO: Declarar inadmisible el crédito pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

61- COMPANY ACG NEVADA TWLLC:

Invocó el insinuante la existencia de un crédito derivado de impagos de un contrato de leasing.

La pretensión -incoada en forma conjunta con la solicitud efectuada por PCG Acquisition III, Inc, fue impugnada por la cesante aseverando que no fueron deducidos en debida forma ciertos pagos.

Según la insinuante ello no es así ya que los aludidos pagos habrían sido distribuidos entre las dos firmas en formas proporcionales.

Toda vez que la cuestión sub-exámine resulta substancialmente análoga a la ya decidida en el sub D.28 desestimaré la impugnación.

No obstante y reiterando también los conceptos allí vertidos detraeré del capital reclamado los importes correspondientes a obligaciones posteriores a la presentación concursal.

Por ende y acorde la reliquidación de intereses efectuada por la sindicatura, RESUELVO: rechazar la impugnación formulada por la deudora, y declarar admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.908.526,20 (conf. LCQ:19), como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

NORMA B. DI NOTO
JUEZ

Resoluciones Aclaratorias del Auto Verificatorio Art. 36 LCQ

"SOUTHERN WINDS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. TRANSITORIO" (92.792)


Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.- GF

Reexaminados los antecedentes de autos, advierte la suscripta que el crédito declarado admisible en favor de Internacional Air Transport Association (IATA) ha sido consignado en pesos, cuando en rigor de verdad se trata de dólares.
En consecuencia, y por imperio de la conversión prevista en la lcq:19, rectifícase el importe allí consignado, debiendo leerse ?pesos 2.256.470,31 (lcq:19)?.

Déjese nota marginal.
NORMA B. DI NOTO
JUEZ
En la fecha se dejó nota marginal. Conste.
DIEGO M. PAZ SARAVIA
SECRETARIO


Buenos Aires, 16 de febrero de 2006.- GF

Tras una nueva revisión de los antecedentes de autos, advierte la suscripta una serie de errores materiales en el auto verificatorio, que serán salvados a continuación:

1. Rectifícase la denominación del acreedor consignado como verificado ?sub A- nro. 37 como CONSULT HOUSE TURISMO y del nro. 103 como SANCHEZ MENENDEZ Y CIA. S.C. (FERRETERIA CHARCAS).

2. Corrígese el monto declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 64 del sub A ?HOTEL NH EUROBUILDING- como pesos 165.367,36 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19).

3. Se aclara que el monto declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 72 del sub A -KUEHNE + NAGEL S.A.- y nro. 80 del sub A ?MERCFUEL, INC. / MERCURY FUELS- lo fue por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq: 19.

4. Corrígese el monto declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 108 del sub A ?SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO ESTADO S.A.- como pesos 9.605,74 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19), el declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 139 del sub A ?ALVAREZ, MARCELO DANTE- como pesos 6.768,62 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19), y el declarado admisible a favor del acreedor consignado bajo nro. 31 del sub D ?PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS S.A.- como pesos 22.124,58 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19).

5. Se rectifica que el monto declarado verificado a favor de la acreedora consignada como nro. 158 del sub A ?REYNOSO, GABRIELA- lo es con la graduación privilegiada general (lcq:246 inc. 1) y el monto declarado admisible a favor del acreedor consignado bajo nro. 97 del sub B ? OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AERONAUTICO (OSPA)- lo es con la graduación privilegiada general (lcq:246 inc. 2).

Déjese nota marginal.
NORMA B. DI NOTO
JUEZ
En la fecha se dejó nota marginal. Conste.
DIEGO M. PAZ SARAVIA
SECRETARIO

 

Así las cosas y dado el estrecho marco de esta instancia seguiré el consejo sindical. Ello sin perjuicio de que el interesado, de así considerarlo, haga valer sus derechos por la vía pertinente donde la amplitud del debate permitirá una indagación mayor.

Por ende, RESUELVO: Declarar inadmisible el crédito pretendido, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

61- COMPANY ACG NEVADA TWLLC:

Invocó el insinuante la existencia de un crédito derivado de impagos de un contrato de leasing.

La pretensión -incoada en forma conjunta con la solicitud efectuada por PCG Acquisition III, Inc, fue impugnada por la cesante aseverando que no fueron deducidos en debida forma ciertos pagos.

Según la insinuante ello no es así ya que los aludidos pagos habrían sido distribuidos entre las dos firmas en formas proporcionales.

Toda vez que la cuestión sub-exámine resulta substancialmente análoga a la ya decidida en el sub D.28 desestimaré la impugnación.

No obstante y reiterando también los conceptos allí vertidos detraeré del capital reclamado los importes correspondientes a obligaciones posteriores a la presentación concursal.

Por ende y acorde la reliquidación de intereses efectuada por la sindicatura, RESUELVO: rechazar la impugnación formulada por la deudora, y declarar admisible el crédito hasta la suma de pesos 2.908.526,20 (conf. LCQ:19), como quirografario e inadmisible por la diferencia, reconociéndose la suma de pesos 50 como gasto del concurso.

Sin costas por no corresponder en esta etapa su imposición.

NORMA B. DI NOTO
JUEZ

Resoluciones Aclaratorias del Auto Verificatorio Art. 36 LCQ

"SOUTHERN WINDS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. TRANSITORIO" (92.792)


Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.- GF

Reexaminados los antecedentes de autos, advierte la suscripta que el crédito declarado admisible en favor de Internacional Air Transport Association (IATA) ha sido consignado en pesos, cuando en rigor de verdad se trata de dólares.
En consecuencia, y por imperio de la conversión prevista en la lcq:19, rectifícase el importe allí consignado, debiendo leerse ?pesos 2.256.470,31 (lcq:19)?.

Déjese nota marginal.
NORMA B. DI NOTO
JUEZ
En la fecha se dejó nota marginal. Conste.
DIEGO M. PAZ SARAVIA
SECRETARIO


Buenos Aires, 16 de febrero de 2006.- GF

Tras una nueva revisión de los antecedentes de autos, advierte la suscripta una serie de errores materiales en el auto verificatorio, que serán salvados a continuación:

1. Rectifícase la denominación del acreedor consignado como verificado ?sub A- nro. 37 como CONSULT HOUSE TURISMO y del nro. 103 como SANCHEZ MENENDEZ Y CIA. S.C. (FERRETERIA CHARCAS).

2. Corrígese el monto declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 64 del sub A ?HOTEL NH EUROBUILDING- como pesos 165.367,36 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19).

3. Se aclara que el monto declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 72 del sub A -KUEHNE + NAGEL S.A.- y nro. 80 del sub A ?MERCFUEL, INC. / MERCURY FUELS- lo fue por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq: 19.

4. Corrígese el monto declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 108 del sub A ?SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO ESTADO S.A.- como pesos 9.605,74 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19), el declarado verificado a favor del acreedor consignado bajo nro. 139 del sub A ?ALVAREZ, MARCELO DANTE- como pesos 6.768,62 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19), y el declarado admisible a favor del acreedor consignado bajo nro. 31 del sub D ?PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS S.A.- como pesos 22.124,58 (por conversión efectuada conforme lo normado por la lcq:19).

5. Se rectifica que el monto declarado verificado a favor de la acreedora consignada como nro. 158 del sub A ?REYNOSO, GABRIELA- lo es con la graduación privilegiada general (lcq:246 inc. 1) y el monto declarado admisible a favor del acreedor consignado bajo nro. 97 del sub B ? OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AERONAUTICO (OSPA)- lo es con la graduación privilegiada general (lcq:246 inc. 2).

Déjese nota marginal.
NORMA B. DI NOTO
JUEZ
En la fecha se dejó nota marginal. Conste.
DIEGO M. PAZ SARAVIA
SECRETARIO